PROYECTO DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA
PARA LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
EL PUEBLO DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SU SOBERANÍA,
EXPIDE Y SANCIONA, MEDIANTE REFERÉNDUM,
LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
PREÁMBULO
La Nación Ecuatoriana, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, invoca la protección de Dios y proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los ecuatorianos y pueblos del Ecuador en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía y el cuidado del medio ambiente para asegurar a todos una calidad de vida digna.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 1 / Forma de Estado y Gobierno
El Ecuador es un estado social y democrático de derecho, soberano, independiente, laico, pluricultural, multiétnico y de administración descentralizada. Se organiza en forma de república democrática y su gobierno es electivo, representativo, responsable, alternativo y participativo.
La indisoluble unidad del Estado se fundamenta en el respeto a las diferencias y en el derecho a la autonomía en los términos establecidos en esta Constitución.
La soberanía radica en las personas que conforman el pueblo ecuatoriano, cuya voluntad es la base de la autoridad. Esta se ejerce por medio de los órganos del poder público y de los medios de participación directa prevista en esta Constitución.
Se respeta y estimula el desarrollo de todas las lenguas de los ecuatorianos. El castellano es el idioma oficial. El quichua, el shuar y los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas en su ámbito territorial y en los términos que fija la ley.
La bandera, el escudo y el himno establecidos por la ley, son los símbolos de la patria.
Art. 2 / Territorio
El territorio del Ecuador es inalienable e irreductible. Comprende el espacio continental, las islas adyacentes, el archipiélago de Galápagos, el mar territorial, el subsuelo y el espacio aéreo continental, insular y marítimo.
Sus límites son los de la Real Audiencia de Quito con las modificaciones determinadas por los tratados válidos.
El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los segmentos correspondientes de la órbita sincrónica geoestacionaria, los espacios marítimos y la Antártida.
La capital y sede del Gobierno es Quito.
Art. 3 / Fines del Estado
Los poderes públicos se establecen para proteger a todos los ecuatorianos, y a los extranjeros que se encuentren en la República, en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes y obligaciones del Estado y de los particulares.
A nadie puede impedirse la acción que no esté prohibida por la ley.
Art. 4 / Relaciones Internacionales
El Ecuador en sus relaciones con la comunidad internacional:
1. Proclama la paz, la cooperación como sistema de convivencia y la igualdad jurídica de los estados.
2. Condena el uso o la amenaza de la fuerza como medio de solución de los conflictos, y desconoce el despojo bélico como fuente de derecho.
3. Declara que el derecho internacional es norma de conducta de los estados en sus relaciones recíprocas y promueve la solución de las controversias por métodos jurídicos y pacíficos.
4. Propicia el desarrollo de la comunidad internacional, la estabilidad y el fortalecimiento de sus organismos.
5. Propugna la integración con todos los países en materia económica, social, humana y cultural, y como uno de los medios estratégicos la integración andina y latinoamericana.
TITULO II
DE LA NACIONALIDAD
Art. 5 / De la Nacionalidad
Tienen la nacionalidad ecuatoriana por nacimiento:
1. Quienes hayan nacido en el Ecuador.
2. Quienes hayan nacido en el extranjero, en los siguientes casos:
2.1 De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que esté al servicio del Ecuador o de un organismo internacional o transitoriamente ausente del país por cualquier causa, si no manifiestan su voluntad contraria.
2.2 De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, y que manifiesten su voluntad de ser ecuatorianos.
Tienen la nacionalidad ecuatoriana por naturalización:
1. Quienes obtengan la ciudadanía ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país.
2. Quienes obtengan carta de naturalización.
3. Quienes sean adoptados por un ecuatoriano, antes de cumplir los 18 años. Conservarán la nacionalidad si no expresan voluntad contraria al llegar a la mayoría de edad.
4. Quienes hayan nacido en el extranjero de padres extranjeros que se naturalicen en el Ecuador mientras no cumplan los 18 años, Al llegar a la mayoría de edad conservarán la ciudadanía ecuatoriana si no hicieren expresa renuncia de ella.
5. Quienes habiten territorio extranjero en las zonas de frontera, siempre que acrediten pertenecer al mismo pueblo ancestral ecuatoriano, con sujeción a los convenios y tratados internacionales, y que manifiesten expresamente su voluntad de obtener la nacionalidad ecuatoriana.
La nacionalidad no se pierde por el matrimonio o su disolución.
La nacionalidad ecuatoriana se pierde por cancelación de la carta de naturalización pero puede recuperarse conforme a la ley.
Quienes teniendo la nacionalidad ecuatoriana por nacimiento se naturalicen en otro país, podrán mantenerla.
Quienes adquieran la nacionalidad ecuatoriana en aplicación del principio de reciprocidad reconocido en los tratados que se hayan celebrado, podrán mantener la nacionalidad de origen.
Art. 6 / Asilo, Refugio y Extradición
Se concederá el asilo y el refugio a los extranjeros de conformidad con la ley y los convenios internacionales.
Solo se concederá la extradición de los ecuatorianos, en casos de delitos atroces y de lesa humanidad, o de conformidad con los convenios internacionales aprobados por el Ecuador
TITULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS Y GARANTIAS
Capítulo 1
De los deberes
Art. 7 / Deberes de los Ecuatorianos
Las personas que tengan la nacionalidad ecuatoriana están obligadas a:
- Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente;
2. Respetar los derechos humanos y luchar porque no se los conculque;
3. Promover el bien común
4. Respetar la dignidad y la honra ajena;
5. Asumir su responsabilidad personal en la solución de los problemas individuales y colectivos
6. Cumplir los contratos y mantener la palabra empeñada;
7. Pagar los tributos conforme a la ley;
8. Propugnar la unidad en la diversidad;
9. Denunciar y combatir los actos de corrupción;
10. Colaborar en el mantenimiento de la paz y la seguridad;
11. Preservar el medio ambiente y utilizar los recursos naturales de modo sustentable;
12. Conservar el patrimonio cultural y natural del país; cuidar y mantener los bienes públicos, tanto los de uso general, como aquellos que le hayan sido expresamente confiados.
Capítulo 2
De los derechos
Art. 8 / Principios Generales
El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos.
El Estado garantiza a todos los ecuatorianos, y a los extranjeros que se encuentren en la República, sin discriminación injusta, el libre y eficaz ejercicio y goce de los derechos humanos establecidos en instrumentos internacionales vigentes, sin perjuicio de otros que se deriven de la naturaleza de la persona y que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.
Adoptará medidas para la efectiva vigencia y goce de estos derechos y generará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.
Las personas extranjeras gozan de los mismos derechos que las ecuatorianas, sin más limitaciones que las necesarias para el ejercicio de los derechos políticos y las que, para la defensa o la seguridad nacionales, establezcan las leyes orgánicas, como la prohibición de adquirir, a ningún título, con fines de explotación económica, tierras o concesiones en zonas de seguridad nacional.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentran en situación de desigualdad, especialmente en lo relacionado con la participación igualitaria de hombres y mujeres en las listas para las elecciones pluripersonales.
Los derechos humanos serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.
En materia de derechos humanos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos.
No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar el ejercicio de la la acción para su vigencia, o para negar el reconocimiento de tales derechos.
Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales. Cualquier acción u omisión de los poderes públicos que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos humanos será declarada inconstitucional de conformidad con la ley.
Los órganos del poder público con potestad normativa están obligados a subordinar formal y materialmente a los derechos humanos las normas que expidan. La regulación de los derechos humanos solo podrá efectuarse mediante ley orgánica y ningún acto de los poderes públicos podrá atentar contra su contenido esencial.
Art. 9 / Derechos Fundamentales
Son derechos de todas la personas:
1. La inviolabilidad de la vida desde la concepción hasta la muerte natural. Se prohíbe la pena de muerte.
2. La integridad personal. Se prohíben las penas crueles, las torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psíquica, sexual o coacción moral, y la aplicación y utilización indebida de material genético humano y animal, incluida la clonación reproductiva de seres humanos. Las acciones y penas por genocidio, lesa humanidad, tortura, crímenes de guerra o de Estado, desaparición forzada de personas, o delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes serán imprescriptibles y no podrán sancionarse con pena alternativa. Estos delitos no serán susceptibles de indulto o amnistía. En estos casos, la obediencia a órdenes superiores no eximirá de responsabilidad.
3. La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación injustificada alguna en razón de diferencias de cualquier índole.
4. La libertad. Todas las personas nacen libres. Se prohíbe la esclavitud, la servidumbre y el tráfico de seres humanos en todas sus formas. Ninguna persona podrá sufrir prisión por deudas, costas, o multas, excepto el caso de pensiones alimenticias. Nadie podrá ser obligado a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley.
5. Desarrollar libremente su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas justificadamente por el orden jurídico y los derechos de los demás.
6. Vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el marco del desarrollo sustentable. La ley establecerá las restricciones al ejercicio de determinados derechos y libertades para proteger el medio ambiente a través de medidas idóneas, necesarias y proporcionales.
7. Escoger y proveer libremente bienes y servicios de la mejor calidad posible, y exigir información adecuada y veraz sobre su contenido y características.
8. La honra, la buena reputación y la intimidad personal y familiar. El Estado reconoce a cada persona derechos sobre su nombre, imagen, voz y otras características distintivas de su personalidad.
9. La libertad de opinión y de expresión del pensamiento en todas sus formas. La persona afectada por afirmaciones sin pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones no pagadas hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho a que estos hagan la rectificación correspondiente en forma obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la información o publicación que se rectifica.
10. La libertad de comunicación y la posibilidad de fundar medios de comunicación social y acceder, de manera transparente y en igualdad de condiciones, a frecuencias de radio y televisión, y de bandas para la explotación de redes inalámbricas.
11. La libertad de conciencia; la libertad de religión y de creencia, expresada en forma individual o colectiva, en público o en privado. Las personas practicarán libremente el culto que profesen. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia. Esta no podrá quebrantar los derechos fundamentales ni causar daño a otras personas ni al medio ambiente. A guardar reserva sobre sus convicciones. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre ellas. En ningún caso se podrá utilizar la información personal de terceros sobre sus creencias religiosas y filiación política, ni sobre datos referentes a salud, salvo para satisfacer necesidades de atención médica, de salud pública y de seguridad del Estado.
12. La inviolabilidad de domicilio. Nadie podrá ingresar en él ni realizar inspecciones o registros sin la autorización de la persona que lo habita o sin orden judicial, en los casos y forma que establece la ley.
13. La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Esta sólo podrá ser retenida, abierta y examinada en los casos previstos en la ley. Se guardará el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. El mismo principio se observará con respecto a cualquier otro tipo o forma de comunicación.
14. Transitar libremente por el territorio nacional y escoger su residencia. Los ecuatorianos gozarán de libertad para entrar y salir del Ecuador. En cuanto a los extranjeros, se sujetará a lo dispuesto en la ley. La prohibición de salir del país solo podrá ser ordenada por juez competente, de acuerdo con la ley. Así mismo, la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional o a través de él, sin ningún discrimen entre usuarios, según determine la ley.
15. Se reconoce a las personas el derecho a migrar. No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria. El Estado apoyará a los ecuatorianos en el exterior cualquiera sea su condición migratoria, para preservar sus vínculos con el país y que puedan ejercer libremente sus derechos.
16. Dirigir quejas y peticiones a las autoridades; y a recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado. La ley regulará los efectos del silencio administrativo.
17. La libertad de empresa.
18. La libertad de trabajar, emprender, contratar y asociarse libremente con fines pacíficos. Ninguna de estas actividades podrá ser obligatoria, y su único límite es el respeto a los derechos de los demás.
19. El trabajo como un derecho y un deber social. Debe ser digno y socialmente útil; goza de la protección del Estado. El estado fomentará las condiciones de entorno, capacitación, inversión, productividad y respeto a la ley y los derechos laborales que aseguren al trabajador/a una remuneración y una existencia digna para sí y su familia.
20. Que el Estado garantice la tutela efectiva de todos los derechos consagrados en esta Constitución que aseguren una adecuada calidad de vida, en particular a través de la igualdad de oportunidades para acceder a la educación, salud y servicios públicos básicos.
21. El acceso al agua como un elemento indispensable para la vida. Se fomentarán todos los mecanismos públicos y privados para que el conjunto de la población tenga acceso de manera equitativa a agua de calidad.
22. La propiedad de todo tipo de bienes. La expropiación solo procede previa declaratoria de utilidad pública debidamente justificada, de un debido proceso y el pago de la justa indemnización correspondiente. Se prohíbe cualquier forma de confiscación. El derecho de acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, equitativas, que incentiven la generación de riqueza y la creación de organizaciones productivas, impongan la propiedad ciudadana de las empresas públicas, promuevan mecanismos voluntarios para una mayor apertura del capital accionario de empresas privadas, y fomenten los mecanismos públicos y privados que permitan a la población acceder a una vivienda digna.
23. La propiedad intelectual, en los términos previstos en la ley y de conformidad con los convenios y tratados vigentes.
24. La identidad personal y cultural, de acuerdo con la ley.
25. Tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual.
26. La seguridad jurídica.
27. El derecho a la tutela judicial efectiva.
28. El debido proceso y una justicia sin dilaciones.
29. Formar y mantener una familia.
30. A no declarar la calidad de la filiación al momento de inscribir el nacimiento y a que el documento de identidad no haga referencia a ella.
31. A testar libremente y a la herencia.
Art. 10 / Derechos Políticos
Las personas que tengan la nacionalidad ecuatoriana gozan de los derechos de elegir y ser elegidas, presentar proyectos de ley en el Parlamento, ser consultadas en los casos previstos en la Constitución, fiscalizar los actos de los órganos del poder público y participar en ellos, revocar el mandato que confieran por medio de elección popular, y desempeñar empleos y funciones públicas.
Estos derechos se ejercerán en los casos y con los requisitos que señalen la Constitución y las leyes.
Los derechos políticos se suspenden:
1. Por interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo el caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta.
2. Por sentencia que condene a pena privativa de libertad, mientras ésta subsista, salvo el caso de contravención.
3. En los demás casos determinados por la Constitución y la ley.
Art. 11 / Voto
El voto popular es universal, igual, directo y secreto. Tienen derecho a voto quienes se encuentren en goce de la ciudadanía ecuatoriana, se encuentren o no en el país, y no sean miembros activos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Civil Nacional. Quienes tengan nacionalidad extranjera y hayan cumplido dieciocho años pueden ejercer el derecho al voto en las elecciones y consultas populares seccionales, siempre que cumplan los requisitos que establezca la correspondiente ley orgánica.
El voto en las elecciones y consultas populares es facultativo, y pueden ejercerlo únicamente quienes se hubieren inscrito en el registro electoral dentro del plazo que la ley determine La votación es obligatoria para los inscritos en el registro electoral, salvo que estuvieren domiciliados en el exterior o transitoriamente fuera del país, en cuyo caso pueden ejercer este derecho en la forma prevista por la ley orgánica respectiva.
Art. 12 / De la Familia
El Estado reconocerá y protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad y garantizará las condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines.
Protegerá el matrimonio, la maternidad y el haber familiar. Igualmente apoyará a las mujeres jefas de hogar.
El matrimonio se fundará en el libre consentimiento del hombre y de la mujer contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.
La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal.
Las personas que consientan vivir juntas y mantener una comunidad de bienes, podrán expresarlo ante la autoridad que determine la ley y a partir de esa fecha, se creará una sociedad de bienes que para todos los fines legales será equiparable a la sociedad conyugal.
Art. 13 / Maternidad y Paternidad
Se propugnarán la maternidad y paternidad responsables. El Estado garantizará el derecho de las personas a decidir sobre el número de hijos que puedan procrear, adoptar, mantener y educar. Será obligación del Estado informar, educar y proveer los medios que coadyuven al ejercicio de este derecho.
Se reconocerá el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y condiciones que establezca la ley, y con las limitaciones de ésta.
El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones. Promoverá la corresponsabilidad paterna y materna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre padres e hijos. Los hijos, sin considerar antecedentes de filiación o adopción, tendrán los mismos derechos.
Derechos de las Personas y Grupos de Atención Prioritaria
Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas delibertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.
Art. 14 / Niños, Niñas y Adolescentes
El Estado adoptará las medidas que aseguren a los niños, niñas y adolescentes las siguientes garantías:
1. Atención prioritaria para los menores de doce años que garantice nutrición, salud, educación y cuidado diario.
2. Protección contra el tráfico de menores, pornografía, prostitución, explotación sexual, uso de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y consumo de bebidas alcohólicas.
3. Prevención y atención contra el maltrato, negligencia, discriminación y violencia.
4. Protección frente a la influencia de programas o mensajes nocivos que promuevan la violencia, la discriminación racial o sexual, o la adopción de falsos valores.
5. Protección especial cuando los padres de familia o sus representantes se encuentren privados de libertad.
En todos los casos se aplicará el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y sus derechos prevalecerán sobre los de los demás.
Los menores de dieciocho años estarán sujetos a la legislación de menores y a una administración de justicia especializada en la Función Judicial.
Art. 15 / Personas con Discapacidad
El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social. Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a:
1. La atención especializada en las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud para sus necesidades específicas, que incluirá la provisión de medicamentos de forma gratuita, en particular para aquellas personas que requieran tratamiento de por vida.
2. La rehabilitación integral y la asistencia permanente, que incluirán las correspondientes ayudas técnicas.
3. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.
4. Exenciones en el régimen tributarlo.
5. El trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, que fomente sus capacidades y potencialidades, a través de políticas que permitan su incorporación en entidades públicas y privadas.
6. Una vivienda adecuada, con facilidades de acceso y condiciones necesarias para atender su discapacidad y para procurar el mayor grado de autonomía en su vida cotidiana. Las personas con discapacidad que no puedan ser atendidas por sus familiars durante el día, o que no tengan donde residir de forma permanente, dispondrán de centros de acogida para su albergue.
7. Una educación que desarrolle sus potencialidades y habilidades para su integración y participación en igualdad de condiciones. Se garantizará su educación dentro de la educación regular. Los planteles regulares incorporarán trato diferenciado y los de atención especial la educación especializada. Los establecimientos educativos cumplirán normas de accesibilidad para personas con discapacidad e implementarán un sistema de becas que responda a las condiciones económicas de este grupo.
8. La educación especializada para las personas con discapacidad intelectual y el fomento de sus capacidades mediante la creación de centros educativos y programas de enseñanza específicos.
9. La atención psicológica gratuita para las personas con discapacidad y sus familias, en particular en caso de discapacidad intelectual.
10. El acceso de manera adecuada a todos los bienes y servicios. Se eliminarán las barreras arquitectónicas.
11. El acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación, entre ellos el lenguaje de señas para personas sordas, el oralismo y el sistema braille.
Art. 16 / El Estado adoptará a favor de las personas con discapacidad medidas que aseguren:
1. La inclusión social, mediante planes y programas estatales y privados coordinados, que fomenten su participación política, social, cultural, educativa y económica.
2. La obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias que les permita iniciar y mantener actividades productivas, y la obtención de becas de estudio en todos los niveles de educación.
3. El desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso.
4. La participación política, que asegurará su representación, de acuerdo con la ley.
5. El establecimiento de programas especializados para la atención integral de las personas con discapacidad severa y profunda, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, el fomento de su autonomía y la disminución de la dependencia.
6. El incentivo y apoyo para proyectos productivos a favor de los familiares de las personas con discapacidad severa.
7. La garantía del pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. La ley sancionará el abandono de estas personas, y los actos que incurran en cualquier forma de abuso, trato inhumano o degradante y discriminación por razón de la discapacidad.
Art. 17 / Las personas y las familias que cuiden a personas con discapacidad que requieran atención permanente serán cubiertas por la Seguridad Social y recibirán capacitación periódica para mejorar la
calidad de la atención.
Art. 18 / Adultos Mayores de 65 años y Jubilados
Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad.
Art. 19 / El Estado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
1. La atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas.
2. El trabajo remunerado, en función de sus capacidades, para lo cual tomará en cuenta sus limitaciones.
3. La jubilación universal.
4. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.
5. Exenciones en el régimen tributario.
6. Exoneración del pago por costos notariales y registrales, de acuerdo con la ley.
7. El acceso a una vivienda que asegure una vida digna, con respeto a su opinión y consentimiento.
Art. 20 / El Estado establecerá políticas públicas y programas de atención a las personas adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la etnia, la cultura y las diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará el mayor grado posible de autonomía personal y participación en la definición y ejecución de estas políticas.
En particular, el Estado tomará medidas de:
2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. El Estado ejecutará políticas destinadas a fomentar la participación y el trabajo de las personas adultas mayores en entidades públicas y privadas para que contribuyan con su experiencia, y desarrollará programas de capacitación laboral, en función de su vocación y sus aspiraciones.
3. Desarrollo de programas y políticas destinadas a fomentar su autonomía personal, disminuir su dependencia y conseguir su plena integración social.
4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o negligencia que provoque tales situaciones.
5. Desarrollo de programas destinados a fomentar la realización de actividades recreativas y espirituales.
6. Atención preferente en casos de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias.
7. Creación de regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas de libertad. En caso de condena a pena privativa de libertad, siempre que no se apliquen otras medidas alternativas, cumplirán su sentencia en centros adecuados para el efecto, y en caso de prisión preventiva se someterán a arresto domiciliario.
8. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.
9. Adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física y mental.
La ley sancionará el abandono de las personas adultas mayores por parte de sus familiares o las instituciones establecidas para su protección.
Art. 21 / Mujeres Embarazadas
El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en período de lactancia:
- No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral.
- Atención sin costo en los centros de salud materna.
- Trabajo y estabilidad laboral a la mujer en estado de gravidez.
- en caso de condena a pena privativa de libertad cumplirán su sentencia en centros adecuados para el efecto.
La ley regulará la aplicación y defensa de estos derechos y garantías de los grupos vulnerables prioritarios, que son responsabilidad del Estado, la familia y la sociedad.
Art. 22 / De la Salud
El derecho a la salud será garantizado por el Estado mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de la salud, salud sexual y salud reproductiva.
El derecho a la salud se rige por los principios de equidad, solidaridad, universalidad, calidad, eficiencia, precaución y bioética, y libertad de escoger los servicios.
La salud es un eje estratégico para el desarrollo nacional cuya realización está ligada al ejercicio de otros derechos como: acceso al agua, alimentación, educación, trabajo, seguridad social y ambiente sano.
Son prioridades en materia de salud: la prevención como eje general, el control materno infantil desde la concepción, la atención del parto, la atención de niños y niñas hasta los doce años de edad, la calidad de vida de la población geriátrica, las inmunizaciones universales, el control de las enfermedades prevalentes y de reconocida endemia en cualquier área geográfica del territorio nacional, las enfermedades incapacitantes, crónicas y que comprometan la vida, las tóxicomanías.
Art. 23 / De la Seguridad Social
La seguridad social será deber del Estado y derecho irrenunciable de todos sus habitantes para atender las necesidades contingentes de la población. Se prestará con la participación de los sectores público y privado, de conformidad con la ley.
Se establece el sistema nacional de seguridad social que progresivamente atendrá al conjunto de la población, y se regirá por los principios de subsidiaridad, solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, continuidad, y libertad de escoger los servicios.
El seguro universal obligatorio cubrirá las contingencias de riesgos del trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, enfermedad y muerte.
Art. 24 / De la Educación
La educación es un derecho universal, irrenunciable y permanente de las personas y las comunidades, deber prioritario e inexcusable de la familia, del Estado en todos sus niveles, y del conjunto de la organización social. La educación primaria y secundaria es obligatoria, pluricultural, multilingüe y de calidad, basada en la exigencia y responsabilidad. En el marco de la libertad de oferta educativa se reconoce, se garantiza y se fomenta la educación privada y todas las formas de organización educativa, comunitaria, asociativa, fiscomisional o de otra naturaleza que los ciudadanos o sus organizaciones desarrollen libremente. La educación pública es laica.
En todos los procesos educativos se aplicará el principio del interés superior de niños, niñas, adolescentes y de todo estudiante, y la educación estará centrada en el sujeto que aprende. Se desechará todo tipo de discriminación injusta, y se velará por la integridad física, psicológica y sexual de los estudiantes. El Estado reconoce a las personas con discapacidad el derecho a una educación que garantice el desarrollo de sus potencialidades y habilidades para la plena integración y participación, en igualdad de condiciones.
El Estado apoyará a los estudiantes con capacidades sobresalientes.
En las instituciones educativas y en todos los procesos educativos se aplicarán de manera estricta todos los derechos humanos básicos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales.
Se prohíbe la propaganda, proselitismo político y cualquier otro tipo de orientación política ideológica en los planteles educativos, y se respetará todo credo religioso.
Los profesores de primaria y secundaria no podrán ser miembros activos de ningún partido o movimiento político, igualmente los administradores de la educación.
El Estado garantiza la libertad de cátedra, enseñanza y aprendizaje en concordancia con los derechos individuales y colectivos, y fomentará el rol clave de los maestros en el proceso educativo.
Se reconoce el derecho de padres y madres de familia, así como de representantes, a escoger para niños, niñas y adolescentes una educación acorde con sus valores, creencias y opciones pedagógicas en base a los mecanismos legales y financieros que la ley establecerá necesariamente.
Art. 25 / De la Cultura
La cultura es patrimonio del pueblo y constituye elemento esencial de su identidad. El Estado promoverá y estimulará la cultura, la creación y la formación artística. Establecerá políticas permanentes para la conservación, restauración, protección y respeto del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza artística, histórica, lingüística y arqueológica de la nación, así como del conjunto de valores y manifestaciones diversas que configuran la identidad nacional, pluricultural y multiétnica. El Estado fomentará la pluriculturalidad, inspirará sus políticas e integrará sus instituciones según los principios de equidad e igualdad de las culturas.
Los bienes del Estado que integran el patrimonio cultural serán inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los de propiedad particular que sean parte del patrimonio cultural, se sujetarán a lo dispuesto en la ley.
Art. 26 / De la Cultura Física y el Deporte
El Estado:
- Reconoce a la cultura física como un conjunto de actividades que son vitales para la salud y el desarrollo integral de las personas.
- Impulsará el acceso masivo al deporte y las actividades deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial.
- Auspiciará la preparación y participación de los deportistas, incluyendo a las personas con discapacidades, en competencias nacionales e internacionales que incluye los Juegos Olímpicos y Paraolímpicos, reconociendo la normativa internacional.
Se reconoce la autonomía, bajo rendición de cuentas públicas, de las organizaciones deportivas y de la administración de los escenarios deportivos y demás instalaciones destinadas a la práctica del deporte, de acuerdo con la ley.
Art. 27 / De la Ciencia, Tecnología e Innovación
El Estado fomentará la ciencia, la tecnología y la innovación en el marco de la sociedad del conocimiento, especialmente en todos los niveles educativos y en todas las formas de organización productivas y colectivas, dirigidas a mejorar la productividad, la competitividad, el manejo sustentable de los recursos naturales, y a satisfacer las necesidades básicas de la población.
Garantizará la libertad de las actividades científicas y tecnológicas, y la protección legal de sus resultados, así como la recuperación, fortalecimiento y potenciación del conocimiento ancestral colectivo.
La investigación científica y tecnológica se llevará a cabo en base a toda la amplitud de asociaciones, acuerdos y relaciones contractuales que establecerá la ley, que reconocerá y regulará también el estatuto del investigador científico.
Art. 28 / De la Comunicación
El Estado garantiza:
- una comunicación libre que fomente la libertad de expresión y mejore la comunicación e inclusión al interior de la sociedad ecuatoriana, incluyendo la interculturalidad.
- el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información, y comunicarse por los diversos medios disponibles, sin censura previa.
- la participación ciudadana es la veeduría social de la comunicación, cuyo objetivo es mejorar la información y capacidad de evaluación por parte de los receptores y oferentes de la comunicación, para su mejor toma de decisiones. Se promoverán Defensores del Cliente y Usuario en todos los medios de comunicación.
- la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional de los periodistas y comunicadores sociales o de quienes emiten opiniones formales como colaboradores de los medios de comunicación.
No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley. En ningún caso los documentos reservados mantendrán esa calidad por más de 35 años.
Se sancionará la publicidad que por cualquier medio o modo promueva la violencia, el racismo, el sexismo, y cuanto afecte a la dignidad del ser humano.
Los medios de comunicación públicos deberán atender al interés general y no a los intereses específicos gubernamentales en cualquiera de sus niveles, y tener una presencia ciudadana independiente y mayoritaria en su dirección y control.
Art. 29 / De las Personas Consumidoras y Usuarias
La ley establecerá los mecanismos de información al consumidor, control de calidad, los procedimientos de defensa del consumidor, la reparación e indemnización por deficiencias, daños y mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos no ocasionados por catástrofes, caso fortuito o fuerza mayor, y las sanciones respectivas.
Las personas que presten servicios o que produzcan o comercialicen bienes, serán responsables civil y penalmente, por las condiciones del producto o servicio que ofrezcan, de acuerdo con la publicidad efectuada y la descripción de su etiqueta. El Estado auspiciará la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios que promuevan la información u educación sobre sus derechos y las representen y defiendan ante las autoridades judiciales o administrativas. Los Defensores del Cliente defenderán el ejercicio de estos derechos por parte de los usuarios, pero no intervendrán o interferirán en las decisiones empresariales, comerciales u otras de las empresas o instituciones proveedoras de bienes o servicios.
El Estado y las entidades seccionales autónomas responderán civilmente por los daños y perjuicios causados a los habitantes, por su negligencia y descuido en la atención de los servicios públicos que estén a su cargo y por la carencia de servicios que hayan sido pagados.
En las administraciones y empresas estatales que brindan servicios al público, se implementarán sistemas de medición de calidad, sistemas públicos de seguimiento de los trámites, y regularmente se evaluarán los procesos para minimizarlos en beneficio del usuario.
Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su profesión, arte, oficio o saberes ancestrales, en especial aquellos que pongan en riesgo la integridad o la vida de las personas.
Del Ambiente
Art. 30 / Las personas y comunidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales, según lo previsto en la ley.
Se declaran de interés público y se regularán conforme a la ley:
1. La preservación del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad.
2. La prevención de la contaminación ambiental, la recuperación de los espacios naturales degradados, el manejo sustentable de los recursos naturales y los requisitos que para estos fines deberán cumplir las actividades públicas y privadas.
3. El establecimiento de un sistema nacional de áreas naturales protegidas, que garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de los servicios ecológicos, de conformidad con los convenios y tratados internacionales.
4. El establecimiento de un sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y desastres naturales.
Art. 31 / Los individuos y comunidades tienen el derecho a la consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación, industrialización y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y propiedades y que puedan afectarlos económica, ambiental y culturalmente. La consulta que realizarán las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento, la decisión final sobre el desarrollo de esos planes y programas la tomará el Consejo de Estado.
Art. 32 / Derechos Colectivos
Son derechos colectivos de los pueblos indígenas:
1. Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico.
2. Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pública. Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial.
3. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables y no renovables que se hallen en sus tierras, según determine la ley. Este derecho se aplicará a todos los ecuatorianos que posean propiedades donde se encuentren este tipo de recursos.
4. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural.
5. Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y organización social, de generación y ejercicio de la autoridad.
6. No ser desplazados, como pueblos, de sus tierras.
7. La propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales; a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.
8. Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico.
9. Contar con un sistema de educación intercultural bilingüe.
10. Mantener sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional, incluido el derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados, plantas, animales, minerales y ecosistemas de interés vital.
11. Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo y mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales; y a un adecuado financiamiento del Estado.
12. Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales que determine la ley.
13. Ser consultados obligatoriamente antes de la adopción de medidas legislativas que puedan afectar cualquiera de sus derechos colectivos.
14. Mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación con otros pueblos, en particular los que están divididos por fronteras internacionales.
15. Usar símbolos y emblemas que los identifiquen.
Para fortalecer su identidad, cultura tradiciones y derechos se reconocen al pueblo afroecuatoriano los derechos colectivos establecidos en la Constitución, la ley y los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos.
Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos montubios para garantizar su proceso de desarrollo humano integral, sustentable y sostenible, las políticas y estrategias para su progreso y sus formas de administración asociativa, a partir del conocimiento de su realidad y el respeto a su cultura, identidad y visión propia de acuerdo a la ley.
Capítulo 3
De las garantías de los derechos
Art. 33 / Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
Art. 34 / Del Debido Proceso
Son garantías del debido proceso, que todo órgano de poder público está obligado a respetar, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:
1. Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
2. En caso de conflicto entre normas que contengan sanciones distintas para una misma conducta, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación fuere posterior a la infracción; y en caso de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido más favorable al encausado.
3. Las leyes establecerán la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones. Determinarán también sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con las circunstancias de cada caso, la situación personal del infractor y la reinserción social del sentenciado.
4. Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara los motivos para su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables de los interrogatorios. Será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar u otra tercera persona. Será sancionado con privación de la libertad quien detenga a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente. La ley establecerá sanciones penales y administrativas por la detención arbitraria que se produzca en uso excesivo de la fuerza policial, en aplicación o interpretación abusiva de contravenciones u otras normas, por motivos discriminatorios.
5. Las víctimas de infracciones penales gozarán de la protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la retención y valoración de las pruebas y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.
6. Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aun con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial, administrativa, por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o un defensor público. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria.
7. Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Nadie podrá ser incomunicado.
8. Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.
9. La aplicación de la privación preventiva de libertad será de carácter excepcional, para garantizar la comparecencia del imputado a juicio. La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa, o de quienes propiciaron la no realización o dilación del juicio. El responsable será sancionado pecuniariamente o con la destitución de su cargo. En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente.
10. Nadie será obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito o las de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas, además, podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.
11. Únicamente las personas declaradas culpables y sancionadas con pena de privación de libertad cumplirán dicha pena en los centros de rehabilitación social. En los casos de juzgamiento penal de los que no han cumplido la mayoría de edad, la ley determinará sanciones privativas y no privativas de libertad, la privación de la libertad será establecida como último recurso por el periodo mínimo necesario y se llevará a cabo en establecimientos diferentes a los de adultos.
12. Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o etapa del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de toda persona que no disponga de medios económicos suficientes.
13. Ninguna persona podrá ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto.
14. Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra.
15. Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, y si no contare con la debida ponderación sobre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la afectación. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.
16. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley, no tendrán validez alguna.
17. En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estarán obligados a comparecer ante la autoridad competente y a responder al interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho de acceso a los documentos relacionados con el proceso.
18. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa.
19. Se establecerán fiscales y defensores especializados para el tratamiento de las causas relacionadas con los grupos vulnerables prioritarios, de acuerdo con la ley.
Art. 35 / Del Amparo
Toda persona, por sus propios derechos o como representante de una colectividad, podrá presentar, ante el Juzgado Constitucional competente en la respectiva jurisdicción, acción de amparo que se tramitará de modo preferente, sumariamente y en audiencia oral, con principios de inmediación y contradicción, para obtener la protección inmediata, directa y eficaz de los derechos constitucionales o los consagrados universalmente o en un instrumento internacional vigente, cuando éstos resulten vulnerados o inminentemente amenazados por la acción u omisión ilegitima de cualquier autoridad pública, o como consecuencia de la aplicación o inaplicación de una ley, reglamento, u otra norma de carácter general.
No son susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso.
La concesión del amparo será de ejecución inmediata pero se remitirá en consulta a la Corte Constitucional para que, si esta lo considere necesario, dicte la resolución que corresponda para la unificación de criterios y el desarrollo de la jurispudencia constitucional.
También se podrá presentar acción de amparo contra los particulares, en caso de discriminación, o cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.
La resolución que conceda el amparo constitucional, en cualquier instancia, señalará las medidas pertinentes y necesarias para su cumplimiento, incluida la intervención de la fuerza pública y la destitución del servidor público reponsable del incumplimiento. Las normas procesales que interfieran o retarden el ejercicio de la acción de amparo, no serán aplicables.
Art. 36 / De la Acción de Incumplimiento
Cualquier persona podrá interponer acción de incumplimiento ante el respectivo juzgado constitucional, para exigir de cualquier entidad que ejerza o administre poder público, el cumplimiento íntegro de todo mandato concreto contenido en normas constitucionales de cumplimiento obligatorio, siempre que el ordenamiento no confiera al interponerte acción distinta para los mismos fines.
Art. 37 / Del Habeas corpus
Toda persona que crea estar ilegal, arbitraria o ilegítimamente privada de su libertad, o que, en tal situación, estime que su vida o su integridad física corre peligro, o que esté amenazada con la privación de ella, podrá interponer el recurso de hábeas corpus por sí o por interpuesta persona, ante quien tenga a su cargo el Juzgado Constitucional en la respectiva jurisdicción. En el plazo de veinticuatro horas, la autoridad ordenará que la persona recurrente sea conducida inmediatamente a su presencia, y determinará que quien dictó la orden, o quien presuntamente amenace con la privación de libertad, la exhiba con los sustentos del caso. Quien recurra, o la persona que lo defienda, será oído personalmente y quien tenga a su cargo el Juzgado Constitucional resolverá en las siguientes veinticuatro horas, decisión que será de aplicación inmediata por la autoridad cuestionada, so pena de destitución.
Si quien plantea el recurso no fuere presentado, o si no se exhibiere la orden, o si ésta fuere ilegal, ilegítima o arbitraria, y si se justificare el fundamento del recurso, se ordenará la libertad inmediata.
Si la privación de la libertad es dispuesta dentro de un proceso penal y con observación de la ley sustantiva, el recurso se denomina de habeas corpus judicial y se interpondrá para ante la Corte de Apelaciones.
Art. 38 / Del Acceso a la Información
Podrá proponerse acción de acceso a la información pública cuando esta última haya sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se haya proporcionado no sea completa o fidedigna, aun cuando se haya alegado el carácter de secreto, reservado o confidencial de la información requerida.
La acción se presentará ante quien esté a cargo del Juzgado Constitucional de la respectiva jurisdicción.
No procederá el recurso en caso de negativa de conferir información de carácter clasificado, por motivos de seguridad nacional interna e internacional, o de indagaciones penales, en conformidad con la Ley.
Art. 39 / Del Habeas Data
Toda persona tiene derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en instituciones del Estado o en entidades privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito; y a solicitar la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.
Si la falta de atención causare perjuicio, la persona afectada podrá demandar indemnización.
Una ley orgánica establecerá los procedimientos especiales para acceder a los datos personales que consten en los archivos relacionados con la defensa nacional.
Art. 40 / Del Defensor del Pueblo
Habrá un Defensor del Pueblo, con jurisdicción nacional, para promover o patrocinar el hábeas corpus y la acción de amparo de las personas que lo requieran; defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales que esta Constitución garantiza; observar la calidad de los servicios públicos y ejercer las demás funciones que le asigne la ley.
En particular establecerá en la Función Judicial y en la Policía Civil Nacional, sistemas de seguimiento de quejas y denuncias ciudadanas que se manejará, con participación ciudadana, independientemente de las instituciones y deberán permitir la evaluación del servicio público, el establecimiento de responsabilidades y la imposición de sanciones cuando fuera del caso.
El Defensor del Pueblo reunirá los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Desempeñará sus funciones durante cinco años, podrá ser reelegido por una sola vez, y rendirá informe anual de labores al Senado.
El Defensor del Pueblo tendrá independencia y autonomía económica y administrativa; gozará de fuero e inmunidad en los términos que señale la ley.
Capítulo 4
De la Suspensión de los Derechos y los Estados de Excepción
Art. 41 / Del Estado de Excepción
Quien ejerza la Presidencia de la República, con el dictamen previo y favorable del Consejo de Estado, declarará el estado de excepción en caso de inminente agresión exterior o conflicto armado o grave conmoción interna. Si el Parlamento se encuentra en receso, esta declaratoria tendrá como consecuencia su inmediata reunión, sin necesidad de convocatoria. El Parlamento podrá dejar sin efecto la declaratoria, aunque ésta no se le haya notificado oficialmente.
El estado de excepción no podrá mantenerse por más de treinta días, pero podrá ser renovado por iguales períodos si lo autoriza el Parlamento. En el caso de grave conmoción interna el estado de excepción abarcará exclusivamente el espacio territorial afectado por aquella.
El estado de excepción observará los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad. El decreto que establezca el estado de excepción contendrá la determinación de la causal y su motivación, el ámbito territorial de aplicación, el período de duración, las medidas que deberán aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y los tratados internacionales.
Declarado el estado de excepción, quien ejerza la Presidencia de la República está facultado para:
1. Decretar la recaudación anticipada de tributos;
2. Invertir para la defensa nacional o para poner fin a la conmoción interna los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación;
3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional;
4. Establecer como zona de seguridad todo el territorio nacional, o parte de él, con sujeción a la ley;
5. Disponer censura previa en los medios de comunicación social;
6. Suspender o limitar los derechos a la libertad de expresión, a la inviolabilidad de domicilio, a la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia, a transitar libremente por el territorio nacional y a la libertad de asociación y reunión;
7. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas, de la Policía Civil Nacional y la Defensa Civil;
8. Llamar al servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella y disponer la movilización, la desmovilización y las requisiciones que sean necesarias; y,
9. Disponer el cierre o la habilitación de puertos y aeropuertos.
Art. 42 / Del Estado de Emergencia
Quien ejerza la Presidencia de la República podrá declarar el estado de emergencia cuando se produzcan catástrofes o desastres naturales que lo justifiquen; la declaratoria tendrá un plazo máximo de treinta días, pero podrá renovarse por períodos iguales si ello es necesario. Tanto la declaratoria de emergencia, como sus renovaciones, se pondrán inmediatamente en conocimiento del Parlamento o, en receso de éste, de la Corte Constitucional, para que si lo consideran necesario la dejen sin efecto o la modifiquen. El decreto de emergencia indicará el espacio territorial al que se refiere la misma.
Declarada la emergencia, quiene ejerza la Presidencia de la República podrá asumir las facultades señaladas en los números 1, 2, 4 y 7 del artículo anterior. Podrá, así mismo, suspender o limitar los derechos a la inviolabilidad de domicilio, a transitar libremente por el territorio nacional y a la libertad de asociación y reunión.
TITULO IV
DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA
Art. 43 / Principios de la Participación Democrática
Toda persona ecuatoriana en goce de sus dererchos políticos tiene derecho a participar individual y colectivamente en todos los niveles de gobierno, en la definición de las políticas públicas; la identificación de las necesidades colectivas; la planificación, ejecución, gestión y mantenimiento de obras y servicios, a través de los mecanismos de la democracia directa y representativa. Los poderes públicos están obligados a establecer espacios permanentes para asegurar esta participación.
Para el ejercicio de la participación directa de la ciudadanía en todos los niveles de Gobierno, se organizarán audienncias públicas, veedurías, cabildos ampliados, consejos consultivos, observatorios, presupuestos participativos y otras formas que promueva la ciudadanía.
Se reconoce al voluntariado de acción social y desarrollo como una forma de participación social.
En las sesiones públicas de todos los niveles de Gobierno participará un representante del sector de la ciudadanía relacionado con los temas a tratarse, quien podrá intervenir con voz y sin voto.
La participación ciudadana directa en los diferentes niveles de Gobierno se regula por una ley orgánica.
Art. 44 / Del Consejo Nacional Electoral
Se establece el Consejo Nacional Electoral, como persona jurídica de derecho público, con sede en la capital de la República. Tiene cinco integrantes, con sus respectivos suplentes, que permanecerán en funciones durante seis años y se renovarán parcialmente cada tres años.
Son funciones del Consejo Nacional Electoral:
1. Organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados y posesionar a las personas designadas para el ejercicio de funciones públicas de elección popular;
2. Efectuar el control de la publicidad y el gasto electoral y pronunciarse sobre las cuentas de gastos electorales;
3. Garantizar la transparencia y legalidad de los procesos electorales internos de organizaciones públicas, en los casos expresamente previstos por la ley;
4. Ejercer la potestad reglamentaria en materia electoral;
5. Mantener el registro permanente de organizaciones y partidos políticos y controlar que unas y otros cumplan con sus obligaciones constitucionales y legales;
6. Organizar y gestionar el registro electoral;
7. Organizar los Consejos Ciudadanos de Selección;
8. Las demás que establezca esta Constitución y las leyes orgánicas respectivas.
El Consejo Nacional establecerá consejos locales y les asignará atribuciones.
Las sesiones del Consejo Nacional y de los consejos locales son públicas. Una Ley Orgánica establecerá la organización y funcionamiento del Consejo Nacional Electoral.
Art. 45 / Inhabilidades para Candidatizarse
No pueden candidatizarse a dignidad alguna de elección popular:
1. Quienes ejerzan función pública de libre nombramiento y remoción o de período fijo, a menos que hayan renunciado al menos un año antes de la inscripción de su candidatura, salvo los casos de reelección provistos en esta Constitución. En los demás casos, quienes ejerzan funciones públicas podrán candidatizarse y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas hasta el día de la elección. Las personas que ejerzan la docencia universitaria no requerirán de licencia para candidatizarse y ejercer la dignidad;
2. Quienes ejerzan la judicatura o la magistratura, a no ser que hayan renunciado a sus funciones tres meses antes de la fecha de inscripción de la respectiva candidatura;
3. Quienes hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto;
4. Quienes integren el servicio activo de las Fuerzas Armadas y Policía Civil Nacional; y,
Deberán hacer pública su vinculación, los candidatos que sean directivos de gremios, o que tengan contrato con el Estado, como personas naturales o en representación de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.
Las leyes orgánicas establecerán los requisitos que se deben cumplir para candidatizarse al ejercicio de funciones públicas de elección popular.
Art. 46 / Elección y Reelección
Ninguna persona podrá ejercer el mismo cargo de elección popular por más de dos períodos consecutivos.
Quienes ejerzan la presidencia y la vicepresidencia de la República podrán ser reelegidos luego de transcurrido un período después de aquel para el cual fueron elegidos.
Quienes ejerzan funciones públicas de elección popular deberán solicitar licencia con por lo menos 90 días de anticipación a la fecha de los comicios si desean presentar su candidatura para la reelección inmediata.
Art. 47 / De los Gastos y Publicidad Electoral
Una ley orgánica establecerá los límites de los gastos electorales y el tiempo de duración de las campañas. Quienes hayan participado como candidatos en una elección rendirán cuentas, ante el Consejo Nacional Electoral, sobre el monto, origen y destino de los recursos utilizados en la campaña.
Se prohíbe a los poderes públicos la realización de cualquier tipo de publicidad durante el tiempo de la campaña electoral. Se prohíbe, así mismo, en cualquier momento la realización de publicidad y el uso de recursos, tiempo e infraestructura públicos con fines electorales. Se sancionará penalmente el incumplimiento de estas prohibiciones.
Art. 48 / De los Partidos y Movimientos Políticos
Se garantiza el derecho de las personas a fundar partidos o movimientos políticos y a participar en ellos en las condiciones establecidas por la ley.
Para que un partido o movimiento político sea reconocido legalmente debe sustentar principios doctrinarios que lo individualicen y proponer un programa de acción política en consonancia con el sistema democrático. Los movimientos políticos pueden organizarse localmente, pero los partidos deben tener, necesariamente, organización nacional, y provincial o regional. Contarán con el número de afiliados que exija la ley.
Una ley orgánica establecerá las normas para garantizar la democracia interna en los partidos y movimientos políticos, elecciones universales, secretas y democráticas, la alternabilidad en sus cargos directivos, la equidad entre hombres y mujeres, y la actualización periódica del registro de afiliados, cuyo número en ningún caso podrá ser inferior al mínimo exigido por la ley.
Los partidos y movimientos políticos se financiarán con las cuotas de sus afiliados y las contribuciones de sus simpatizantes; una ley orgánica establecerá límites al origen y cuantía de los aportes recibidos por los partidos y movimientos. Se prohíbe a los partidos y movimientos recibir, directa o indirectamente, aportes económicos del Estado, o de personas, empresas, instituciones, organizaciones internacionales con o sin fines de lucro o estados extranjeros. Estas mismas prohibiciones son aplicables a quienes presenten su candidatura para funciones públicas de elección popular.
Las cuentas de los partidos y movimientos serán públicas y se presentarán periódicamente ante el Consejo Nacional Electoral.
El movimiento político que en dos elecciones pluripersonales sucesivas obtenga al menos el 5% de votos válidos a nivel nacional, adquirirá iguales derechos y obligaciones que los partidos políticos.
El partido o movimiento político que en dos elecciones pluripersonales sucesivas obtenga menos del 5% de los votos válidos a nivel nacional o local, perderá sus derechos y deberá reiniciar el proceso de inscripción como demanda la Constitución y la ley.
Los partidos y movimientos políticos que no participen del gobierno, tendrán plenas garantías para ejercer, dentro de la Constitución y la ley, una oposición crítica, y proponer políticas de gobierno alternativas. Una ley orgánica regulará este derecho.
Art. 49 / De la Consulta Popular
Se establece la consulta popular.
La decisión adoptada por este medio, se publicará en el Registro Oficial dentro de los quince días siguientes a la proclamación de los resultados y será obligatoria si el pronunciamiento popular cuenta con el respaldo de la mayoría absoluta de votantes.
Cada pregunta de la consulta deberá referirse a una sola materia. En caso de existir varios temas relacionados, se consultará individualmente sobre cada uno de ellos.
En ningún caso las consultas populares se efectuarán sobre asuntos tributarios o referentes a normativa de carácter penal ni se podrán realizar en concurrencia con una elección de voto popular.
Quien ejerza la Presidencia de la República podrá convocar a consulta popular en los siguientes casos:
1. Para aprobar textos concretos de reforma constitucional o leyes que habiendo sido presentados al parlamento no hayan sido tratados, conforme lo establece esta constitución y la ley; y,
2. Resolver asuntos de transcendental importancia que califique el Consejo de Estado, siempre que ello no implique reformas constitucionales o modificaciones al régimen vigente de los gobiernos seccionales autónomos.
Los organismos del régimen seccional podrán convocar a consulta popular, por medio del respectivo Consejo Electoral, para la aprobación de ordenanzas, leyes regionales o para resolver asuntos de transcendental importancia en el ámbito territorial en el que ejercen sus funciones.
Para que la ciudadanía solicite la convocatoria a consulta popular, tanto en el ámbito nacional como en el local, se requiere un número de firmas equivalente al 8% del último registro electoral. En este caso, si el pedido reúne las condiciones establecidas en la ley orgánica respectiva, el Consejo Nacional Electoral o el Consejo Local, según corresponda, está obligado a realizar la convocatoria.
Art. 50 / De la Revocatoria del Mandato
Se consagra el derecho de la ciudadanía a resolver la revocatoria del mandato de cualquier persona que ejerza funciones de elección popular.
La solicitud de revocatoria del mandato debe ser presentada por al menos el 8% de las personas inscritas en el último registro electoral.
La revocatoria podrá solicitarse transcurrido el primero y antes del último año de ejercicio de funciones y por una sola vez dentro del mismo período.
La decisión de revocatoria será obligatoria si se pronuncian por ella al menos la mitad más uno de quienes ejerzan su derecho al voto. Una vez proclamados los resultados, la persona cuya revocatoria se haya decidido cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones.
TITULO V
DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y LA FUNCION PUBLICA
Art. 51 / De las Instituciones del Estado
Son instituciones del Estado e integran el sector público:
- Los organismos y dependencias de las funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial;
- Las entidades que integran el régimen seccional autónomo;
- Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley como personas jurídicas, o como entes adscritos a ellas, para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado;
- Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos;
Se someterán a las normas aplicables al sector público las personas jurídicas del derecho privado en las que la participación de las instituciones señaladas en los números anteriores sea de más del 90%.
Estas instituciones, sus órganos y quienes ejerzan función pública en ellas, no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley, y tendrán el deber de coordinar sus acciones para la consecución del bien común.
Toda persona que sea titular de un órgano administrativo o que cumpla cualquier función pública, incluidas las de elección popular, será responsable por sus actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones. Estas últimas son un servicio a la colectividad y exigen capacidad, honestidad y eficiencia.
Toda persona que ejerza funciones públicas estará sujeta a las sanciones establecidas por comisión de delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán aun en ausencia de quien sea acusado. Estas normas se aplicarán también, según el grado de responsabilidad, a quienes participen en estos delitos, aunque no tengan las calidades antes señaladas.
Se prohíbe a los funcionarios públicos que ordenen la prisión, planteen juicios y/o reclamen indemnizaciones por daños y perjuicios, por injurias relacionadas con su conducta oficial. Podrán únicamente pedir rectificaciones en las condiciones señaladas por la Constitución.
Art. 52 / De la Función Pública
Una ley orgánica regulará la carrera administrativa y establecerá normas de ingreso, remuneración, estabilidad ligada al desempeño, evaluación, ascenso y cesación. Solo por excepción, quienes ejerzan funciones pública estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción y únicamente los obreros se someten a la legislación laboral.
Nadie desempeñará más de un cargo público, con excepción de quienes ejerzan la docencia, en la medida en que su horario lo permita.
Se prohíbe el nepotismo en la forma que determine la ley. La violación de este principio se sancionará conforme a la ley.
En todos los casos, los actos generados por cualquier órgano administrativo podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determina la ley.
Art. 53 / No podrán ejercer funciones en las instituciones del Estado que ejerzan la potestad de control y regulación, quienes tengan intereses o representen a terceros que los tuvieren en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas.
Quienes ejerzan funciones públicas se abstendrán de actuar en los casos en que sus intereses entren en conflicto con los de la institución del Estado en la que presten sus servicios. Se sancionará a quienes quebranten esta disposición.
Art. 54 / De la Responsabilidad Civil del Estado
Las instituciones del Estado y quienes actúen por delegación o concesión de éstas, tienen la obligación de indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irrogaren como consecuencia de la prestación de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios o empleados, en el desempeño de sus cargos, pero tendrán derecho de repetición y harán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente declarados, hayan causado los perjuicios.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada por efecto de recurso de revisión, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia será rehabilitada e indemnizada por el Estado, de acuerdo con la ley.
El Estado será civilmente responsable en los casos de error judicial, por inadecuada administración de justicia, por los actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria, y por los supuestos de violación del debido proceso. El Estado tendrá derecho de repetición contra el juez o funcionario responsable.
Art. 55 / De la Contraloría General del Estado
Se establece la Contraloría General del Estado como organismo técnico superior de control de las instituciones del Estado, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, con atribuciones para controlar ingresos, gastos, inversión, utilización de recursos, administración y custodia de bienes públicos.
Se organizará a partir de una ley orgánica.
Realizará auditorías de gestión a las entidades y organismos del sector público y sus servidores, y se pronunciará sobre la legalidad, transparencia y eficiencia de los resultados institucionales. Su acción se extenderá a las entidades de derecho privado, exclusivamente respecto de los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan. Tendrá potestad exclusiva para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, y hará el seguimiento permanente y oportuno para asegurar el cumplimiento de sus disposiciones y controles. Ejercerá potestad reglamentaria en las materias relacionadas con el control de los recursos públicos y en ejercicio del control concurrente dará obligatoriamente asesoría a las instituciones del Estado, cuando éstas la soliciten, en las materias de su competencia.
Art. 56 / De la Procuraduría General del Estado
La Procuraduría General del Estado es un organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera. Le corresponde la representación judicial y el patrocinio del Estado, el asesoramiento legal y la absolución de consultas jurídicas sobre la inteligencia y aplicación de la ley, y el control de los contratos celebrados por las instituciones del Estado.
Para dirigir la Procuraduría General del Estado se exigen los mismos requisitos que para integrar la Corte Constitucional. La organización y funciones de la Procuraduría se determinarán en una ley orgánica.
Art. 57 / De las Superintendencias
Las superintendencias serán organismos técnicos con autonomía administrativa, económica y financiera y personería jurídica de derecho público, encargados de controlar instituciones públicas y privadas, a fin de que las actividades económicas y los servicios que presten, se sujeten a la ley y atiendan al interés general.
La ley determinará las áreas de actividad que requieran de control y vigilancia, y el ámbito de acción de cada superintendencia.
Las personas encargadas de las superintendencias desempeñarán sus funciones durante cuatro años y podrán ser reelegidos por una sola vez.
Para ser designado superintendente se necesitará tener al menos treinta y cinco años de edad, título universitario en profesiones relacionadas con la función que desempeñarán y experiencia de por lo menos diez años en el ejercicio de su profesión, avalada por notoria probidad.
Art. 58 / De los Procesos de Selección de Dignidades Públicas
Los miembros de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Electoral, el Contralor General del Estado, el Fiscal General de la Nación, el Procurador del Estado, el Defensor del Pueblo, el Defensor Público, los Superintendentes, los Miembros del Directorio del Banco Central y los Miembros del Directorio del Consejo Nacional de Planificación Estratégica representantes de la ciudadanía, serán designados luego del proceso de oposición e impugnación ciudadana, detallado a continuación.
En cada ocasión en que se deba designar a un funcionario o grupo de funcionarios, el Consejo Electoral conformará una Comisión Ciudadana de Selección de 13 miembros que consistirá en:
- Tres delegados de las facultades universitarias más reconocidas del país, según los criterios de evaluación del sistema de acreditación universitaria, en las áreas que guarden relación con las funciones que desempeñarán los dignatarios designados.
- Dos delegados de facultades universitarias extranjeras reconocidas por su excelencia en las áreas que guarden relación con las funciones que desempeñarán los dignatarios designados.
- Una persona designada por el Congreso, por mayoría simple.
- Una persona designada por el Senado, por mayoría simple.
- Una persona designada por el Presidente de la República.
- Una persona designada por los Colegios Profesionales del área que guarde relación con las funciones que desempeñarán los dignatarios designados.
- Dos ciudadanos seleccionados por sorteo entre varios que hayan acreditado suficientes conocimientos y experiencia en las áreas que guarden relación con las funciones que desempeñarán los funcionarios designados y que hayan presentado su candidatura en el proceso.
- Dos ciudadanos seleccionados por sorteo en el padrón electoral, mayores de 25 años y alfabetos.
Una persona solo podrá ser miembro de alguna comisión seleccionadora máximo una vez cada 10 años.
La comisión seleccionadora comprobará que los candidatos cumplan con los requisitos mínimos para cada cargo, y realizará una evaluación exhaustiva pública de méritos de todos los candidatos que se hubieren postulado o hubieren sido nominados para la dignidad en cuestión. La ley establecerá un procedimiento para que la ciudadanía pueda impugnar las candidaturas presentadas ante la comisión seleccionadora.
En un plazo máximo de sesenta días, la comisión, por decisión mayoritaria de sus miembros, deberá proponer al Senado dos candidatos por cada cargo vacante. El Senado deberá llevar a cabo un proceso público de examen de cada candidato propuesto por la comisión seleccionadora, luego de lo cual elegirá por mayoría simple a quien ocupará cada cargo.
Tanto los miembros de la comisión seleccionadora como los senadores harán público el desglose de sus calificaciones sobre cada candidato en el formato que la ley determine.
TITULO VI
DE LAS LEYES Y DE LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
Capítulo 1
De las Leyes y de su Formación
Art. 59 / Se requerirá de la expedición de una ley para las materias siguientes:
1. Normar el ejercicio de libertades y derechos fundamentales, garantizados en la Constitución;
2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes;
3. Crear, modificar o suprimir tributos;
4. Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo relativo a las parroquias;
5. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación, la facultad de expedir normas de carácter general, en las materias propias de su competencia, sin que estas puedan alterar o modificar las disposiciones legales;
6. Reformar o derogar leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio; y,
7. En los demás casos determinados en la Constitución.
Art. 60 / De la Conformación de las Leyes
Las leyes son orgánicas, ordinarias y regionales.
Son leyes orgánicas las que regulan el desarrollo y garantía de derechos humanos, la organización y actividades de las funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial y de los organismos del régimen seccional autónomo, incluidas las leyes de autonomía, y en general de la organización del Estado.
Las demás, incluidas las regionales, serán leyes ordinarias. Las normas que regulen de forma especial una materia prevalecerán sobre aquellas de caracter general, incluso en los casos en los que estas últimas sean posteriores a aquellas.
Una ley ordinaria no podrá modificar una ley orgánica ni prevalecer sobre ella, salvo cuando se trate de materias fuera del ámbito de competencia de la ley orgánica.
Las leyes regionales son dictadas por los órganos legislativos de las regiones autónomas. Ests leyes se someten a lo previsto en esta Constitución y en los respectivos estatutos de autonomía.
No hay leyes reservadas.
Las leyes entran en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, salvo que la misma ley deisgne un plazo especial para su entrada en vigencia. Las leyes sobre temas electorales no podrán entrar en vigencia antes de cumplido un año desde su promulgación. Las leyes solo disponen para lo venidero y no tienen efecto retroactivo.
Art. 61 / De la Aprobación de las Leyes
Las leyes nacionales pueden originarse en cualquiera de las cámaras del Parlamento a propuesta de cinco de sus integrantes o de un bloque parlamentario, de quien ejerza la Presidencia de la República, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Electoral, del Contralor General del Estado, del Fiscal General de la Nación, del Procurador del Estado, del Defensor del Pueblo, del Defensor Público, de los Superintendentes, del Directorio del Banco Central, del Directorio del Consejo Nacional de Planificación Estratégica, o de un número de personas equivalente al menos al medio por ciento del último registro electoral, siempre que en este último caso se cumplan las exigencias que se establezcan en una ley orgánica.
Quienes presenten un proyecto de ley conforme lo previsto en este artículo podrán participar en su debate, personalmente o por medio de un delegado que para el caso acrediten.
Todo proyecto de Ley se presentará con una exposición de motivos y pasará al estudio de una comisión para que dictamine acerca de su aceptación o rechazo. De ser aceptado, el proyecto se zdiscutirá en dos debates, en cada Cámara.
El proyecto de Ley que fuere rechazado en la Cámara de origen, se diferirá hasta el próximo período Legislativo, a no ser que se proponga de nuevo con modificaciones.
En caso de presentarse, en ambas Cámaras, proyectos sobre la misma materia, se dará preferencia al que se haya presentado en primer lugar.
Aprobado un proyecto de Ley, luego de dos debates, en la Cámara de su origen, ésta lo pasará inmediatamente a la otra Cámara, la cual en dos debates podrá aprobarlo o no, o hacer las reformas que estime convenientes.
La Cámara en que comenzó a discutirse el proyecto puede allanarse a lo resuelto por la Cámara Revisora o insistir en su decisión original, para lo cual se requerirá el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
Negado un proyecto, se lo archivará y no podrá ser presentado de nuevo sino en un período Legislativo posterior.
Las leyes orgánicas solo podrán aprobarse con el voto conforme de la mayoría absoluta de quienes integren cada una de las Cámaras.
El proyecto de Ley aprobado por ambas Cámaras se pondrá en consideración de quien ejerza la Presidencia de la República para que lo sancione u objete en el plazo de 10 días. Sancionado el proyecto o no habiendo objeciones, se promulgará de inmediato en el Registro Oficial y se convertirá en Ley de la República.
Si quien ejerce la Presidencia de la República objeta el proyecto, el Parlamento en pleno deberá examinarlo en un plazo no inferior a noventa días y no superior a 180 días, contados a partir de la fecha de entrega de la objeción presidencial y podrá, en un solo debate, allanarse a ella o enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de sus intergrantes. Podrá también ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. En ambos casos, el Parlamento enviará la ley al Registro Oficial para su promulgación. Si el Parlamento no considerare la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y quien ejerza la Presidencia de la República dispondrá la promulgación de la ley en el Registro Oficial.
Toda objeción será fundamentada y en el caso de objeción parcial se presentará un texto alternativo.
Si la objeción se fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, éste será enviado a la Corte Constitucional para que emita su dictamen dentro del plazo de treinta días. Si el dictamen confirma la inconstitucionalidad total del proyecto, éste será archivado. Si confirma la inconstitucionalidad parcial, el Parlamento realizará las enmiendas necesarias para que el proyecto pase luego a la sanción de quien ejerza la Presidencia de la República. Si la Corte Constitucional dictamina que no hay inconstitucionalidad, el Parlamento ordenará la publicación del proyecto en el Registro Oficial, como Ley de la República.
Art. 62 / De los Proyectos de Ley Urgentes
Quien ejerza la Presidencia de la República podrá enviar al Parlamento proyectos de ley calificados como urgentes en materia económica, luego de su aprobación por el Consejo de Estado. En este caso, primero el Congreso y luego el Senado deberán aprobarlos, modificarlos o negarlos, en un debate, disponiendo de un plazo máximo de 15 días cada Cámara contados desde su recepción. En caso de no aprobación por el Consejo de Estado, el respectivo proyecto de ley de emergencia podrá ser enviado para su trámite normal en el Parlamento.
El proyecto calificado como urgente, y aprobado por el Parlamento, se pondrá en conocimiento de quien ejerza la Presidencia de la República, para los fines previstos en el artículo anterior.
Mientras se discute un proyecto calificado como urgente no podrá enviarse uno nuevo, salvo que se haya decretado el estado de excepción.
Si el Parlamento no aprueba, modifica o niega el proyecto en el plazo señalado en el primer inciso de este artículo, quien ejerza la Presidencia de la República lo promulgará como decreto ley en el Registro Oficial. El Parlamento podrá, en cualquier tiempo, modificarlo o derogarlo, siguiendo el trámite previsto en el artículo anterior.
Capítulo 2
De los Tratados y Convenios Internacionales
Art. 63 / El Parlamento aprobará o improbará los siguientes tratados y convenios internacionales:
1. Los que se refieran a materia territorial o de límites;
2. Los que establezcan alianzas políticas o militares;
3. Los que comprometan al país en acuerdos de integración;
4. Los que atribuyan a un organismo internacional o supranacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución o la ley;
5. Los que se refieran a los derechos y deberes fundamentales de las personas y a los derechos colectivos; y,
6. Los que contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar alguna ley.
La aprobación de los tratados y convenios se hará en un solo debate en el pleno del Parlamento y con el voto conforme de la mayoría absoluta de quienes lo integren, pero podrán someterse a consulta popular por decisión mayoritaria de cualquiera de las cámaras o de quien ejerza la Presidencia de la República.
Previamente, se solicitará el dictamen de la Corte Constitucional respecto a la conformidad de los tratados o convenios con la Constitución.
La aprobación de un tratado o convenio que exija una reforma constitucional, no podrá hacerse sin que antes se haya expedido dicha reforma.
Las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía.
TÍTULO VII
DE LA FUNCION LEGISLATIVA
Art. 64 / De la Función Legislativa
La Función Legislativa la ejerce el Parlamento, compuesto por el Congreso y por el Senado.
El Senado está integrado por 24 senadores electos. También conformarán el senado quienes, habiendo ejercido la Presidencia Constitucional de la República y concluido el período para el cual fueron elegidos, manifiesten su voluntad de ser parte del mismo dentro de los dos meses anteriores a la instalación del Senado.
Las elecciones de senadores se harán en base al siguiente mecanismo:
1. Elección nacional;
2. Cada partido político o movimiento podrá presentar hasta un máximo de 24 candidatos. Podrán presentarse candidaturas personales independientes;
3. Habrá una sola papeleta con los nombres de todos los candidatos en orden alfabético, independientemente de su filiación política;
4. Serán electos los 24 candidatos con mayor votación, con la única limitación que no podrán ser electos más de 7 candidatos domicilados en la provincia del Guayas y 7 en la provincia de Pichincha, y que, por sus condiciones especiales como patrimonio natural, será elegido por lo menos un candidato domiciliado en las provincias de la Amazonía, y por lo menos uno domicilado en el Archipiélago de Galápagos.
El Congreso se integra con un representante por cada distrito. Para este efecto cada provincia con menos de 300.000 habitantes conforma un distrito; en las provincias con más de 300.000 habitantes, y en los cantones de Quito y Guayaquil, se establecerá un distrito por cada 200.000 habitantes o fracción que supere los 100.000.
El número de habitantes que servirá de base para las elecciones será el establecido por el último censo nacional de población, que deberá realizarse cada diez años. La ley fijará los límites de cada distrito, que en cualquier caso no podrán comprender más de una provincia. Para respetar la equidad de género, toda candidatura estará conformada por dos personas, un hombre y una mujer, quien obtenga la mayor votación actuará como principal y el otro como alterno.
Las elecciones para el Senado y el Congreso se realizarán cada cuatro años en la fecha prevista para la segunda vuelta electoral de las elecciones presidenciales, aunque esta última no tenga lugar por haber resultado electo uno de los binomios en la primera vuelta.
Las personas que obtengan la mayor votación, según el caso, presidirán el Senado y el Congreso; el mismo principio se aplicará para ocupar la primera y segunda Vicepresidencia en cada Cámara. Las secretarías serán ocupadas por personas de fuera del seno del Parlamento. Quien presida el Senado ejercerá la Presidencia del Parlamento.
Art. 65 / De la Inmunidad Parlamentaria
No podrán iniciarse causas penales en su contra, ni se les podrá privar de la libertad, sin previa autorización del Congreso o del Senado, según corresponda, salvo el caso de delito flagrante. Quienes integran el Parlamento no son responsables civil o penalmente por las opiniones que manifiesten en las sesiones.
No podrán desempeñar ninguna otra función pública, ni dedicarse a actividades privadas si que fueren incompatibles con la senaduría o la diputación. Está prohibida la conducción de programas radiales o televisivos y la publicación de artículos de opinión en los medios de comunicación impresos. Podrán desempeñar la docencia universitaria, si su horario lo permite, pero en ningún caso funciones administrativas en las universidades públicas. Cesarán en funciones si aceptan nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones, remuneradas o no, de la Función Ejecutiva.
Se prohíbe a los integrantes de la Asamblea tramitar, recibir o administrar recursos del presupuesto general del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo de la Función Legislativa. Les está prohibido, también, gestionar nombramientos o cargos públicos; no podrán percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los propios de su función o de la docencia universitaria, ni integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participación el Estado.
Para ser parlamentario se requiere ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de los derechos políticos, tener al menos 25 años al momento de inscribir la candidatura para el Congreso, y al menos 35 años para el Senado. La ley podrá exigir requisitos adicionales como el nivel de títulos universitarios u otros.
Los candidatos al Congreso deberán haber nacido en el distrito o ser residente en él durante los últimos 3 años.
Art. 66 / El Parlamento sesionará en forma ordinaria y permanente con dos recesos al año de un mes cada uno.
Sesiona extraordinariamente por convocatoria de quien ejerza la Presidencia de la República o del Parlamento, a solicitud suscrita por lo menos por los dos tercios de sus integrantes. La convocatoria deberá señalar expresamente los asuntos a ser tratados, sin que en ningún caso puedan tratarse otros distintos.
Ni el Congreso ni el Senado podrán instalarse sin la concurrencia de los dos tercios de la totalidad de sus integrantes, ni continuar las sesiones sin la mayoría de ellos.
Las sesiones son públicas pero la mayoría de los asistentes a una sesión puede resolver tratar algún asunto de forma reservada.
Art. 67 / De las Atribuciones del Senado
Son atribuciones exclusivas del Senado:
1. Autorizar, con el voto de las dos tercera partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal de quienes ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la República;
2. Declarar la procedencia del enjuiciamiento político de quienes ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la República, con el voto de las dos tercera partes de sus integrantes, a pedido de al menos el 20% de los integrantes del Parlamento;
3. Declarar la procedencia a las acusaciones que el Congreso formule contra quienes tengan a su cargo los ministerios de Estado, la Contraloría General del Estado, la Procuraduría General del Estado, el Fiscal General de la Nación, el Defensor Público, los miembros del Directorio del Banco Central, los miembros del Directorio del Consejo Nacional de Planificación Estratégica y las superintendencias;
4. Seleccionar y nombrar, luego de los procesos de selección primarios previstos en esta Constitución, a los funcionarios para las siguientes instituciones: Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, el Contralor General del Estado, el Fiscal General de la Nación, el Procurador del Estado, el Defensor del Pueblo, el Defensor Público, los Superintendentes, los Miembros del Directorio del Banco Central y los Miembros del Directorio del Consejo Nacional de Planificación representantes de la ciudadanía;
5. Fijar sublímites anuales de endeudamiento público, de acuerdo con la ley y el límite general a los gastos administrativos de las instituciones públicas;
6. Fijar el máximo de integrantes de las Fuerzas Armadas en tiempo de paz;
7. Las demás que le asignen la Constitución y las leyes orgánicas.
Art. 68 / De las Atribuciones del Congreso
Son atribuciones exclusivas del Congreso:
1. Enjuiciar políticamente, si el Senado encuentra que hay lugar a las acusaciones, a quienes tengan a su cargo los ministerios de Estado, la Contraloría General del Estado, la Procuraduría General del Estado, el Fiscal General de la Nación, el Defensor Público, los miembros del Directorio del Banco Central, los miembros del Directorio del Consejo Nacional de Planificación Estratégica y las superintendencias, y de ser el caso, proceder a su censura y destitución con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. Si de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se comunicará el particular a la Fiscalía General;
2. Fiscalizar los actos del gobierno; y,
3. Las demás que le asignen la Constitución y las leyes orgánicas.
Art. 69 / De las Atribuciones del Parlamento
Son atribuciones del pleno del Parlamento:
1. Posesionar a quienes hayan sido electos para la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, conocer sus renuncias o declarar la vacancia de los cargos previo enjuiciamiento político o por incapacidad física o mental o abandono del cargo, en todos los casos con el voto favorable de al menos los dos tercios de sus integrantes. Enjuiciar políticamente a quien ejerce la Presidencia o la Vicepresidencia de la República, lo que solo procede por la comisión de delitos contra la seguridad del estado o por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito, sin necesidad de enjuiciamiento penal previo y con el informe favorable del Senado;
2. Conocer los informes anuales que deben presentar quienes ejerzan la Presidencia de la República, los ministerios de Estado, el Consejo de Estado y los cuerpo colegiados o autoridades cuya designación corresponda al Senado o al Congreso;
3. Permitir o negar el tránsito o la permanencia de tropas extranjeras en el territorio nacional;
4. Aprobar el presupuesto general del Estado, el presupuesto plurianual y el Plan Nacional de Desarrollo Estratégico y vigilar su ejecución;
5. Conceder amnistías generales por delitos políticos e indultos por delitos comunes, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, siempre que medien motivos humanitarios y que no se trate de delitos contra la administración pública o de aquellos a los que se refiere el artículo 9;
6. Las demás que le asignen la Constitución y las leyes orgánicas.
Art. 70 / De la Comisión de Legislación
Cada dos años se elegirá una Comisión de Legislación, que estará conformada por cuatro integrantes del Senado y cinco del Congreso, elegidos en cada Cámara. Esta comisión tendrá a su cargo codificar y editar las leyes; tales codificaciones y ediciones tendrán fuerza obligatoria, a menos que el pleno del Parlamento, en un solo debate decidiera, enmendarlas o dejarlas insubsistentes.
La ley orgánica correspondiente establecerá las comisiones adicionales que pueden conformarse en la Asamblea o en cada una de sus cámaras.
TITULO VIII
DE LA FUNCION EJECUTIVA
Art. 71 / Del Presidente de la República
Cada cuatro años se elegirá a una persona para que ocupe la Presidencia de la República y, en virtud de ello, se encargue de la Jefatura del Estado y del Gobierno y se responsabilice por la administración pública. En la misma papeleta se elegirá una persona para que ocupe la Vicepresidencia de la República. Se proclamará como ganador al binomio que obtenga la mayoria absoluta de votos; si esto no ocurre se realizará una segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días, y en ella participarán los binomios que hayan obtenido el primero y segundo lugares en la primera oportunidad. No será necesaria la segunda votación si el binomio que obtuvo el primer lugar alcanza al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia de diez puntos porcentuales o más sobre la votación lograda por el ubicado en segundo lugar. Los diez puntos porcentuales serán calculados sobre la totalidad de los votos válidos.
No podrán presentar su candidatura a la Presidencia ni a la Vicepresidencia de la República quienes sean cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de quienes se encuentren ejerciendo esas funciones.
El período presidencial se inciará el 15 de Enero del año que corresponda y, quienes deban ocupar la Presidencia y la Vicepresidencia de la República se posesionarán luego de prestar, ante el pleno del Parlamento, el juramento de respetar y defender la Constitución y las leyes de la República.
Las funciones de quienes ejercen la Presidencia y la Vicepresidencia de la República terminan al concluir el período para el cual se realizó la elección, por muerte o por haber declarado el Parlamento que el cargo se encuentra vacante conforme lo previsto por el artículo 58.
Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere ser ecuatoriano por nacimiento, tener al menos 35 años en el momento de inscripción de la candidatura y estar en goce de los derechos políticos.
Art. 72 / En caso de muerte de quien ejerce la Presidencia de la República o el cargo es declarado vacante, asumirá las funciones quien ejerza la Vicepresidencia de la República.
En caso que lo previsto en el inciso anterior ocurra con quien ejerza la Vicepresidencia de la República, el pleno del Parlamento, con el voto conforme de la mitad más uno de sus integrantes, designará al reemplazo, quien ejercerá sus funciones hasta la terminación del período presidencial, de la terna que para el efecto presente quien ejerza la Presidencia de la República. No será necesaria la terna cuando esta no se presente al Parlamento dentro de los treinta días siguientes a la vacante del cargo.
Si faltan simultánea y definitivamente quienes ejercen la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, quien presida el Senado asumirá temporalmente la Presidencia y, salvo que esto ocurra durante el último año del período presidencial, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones dentro de los tres días siguientes a la vacancia.
Si por cualquier motivo quien ejerce la Presidencia de la República no puede hacerlo temporalmente, será reemplazado por quien ejerce la Vicepresidencia de la República. No se considera falta temporal la ausencia del país por asuntos inherentes al ejercicio de las funciones presidenciales.
Quien ejerce la Presidencia de la República puede delegar, a quien ocupa la Vicepresidencia, las atribuciones que considere conveniente.
Art. 73 / De las Atribuciones del Presidente de la República
Corresponde a quien ejerce la Presidencia de la República.
1. Sustentar, en el momento de su posesión, su plan de gobierno con los lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante su ejercicio;
2. Establecer las políticas generales del Estado, aprobar los correspondientes planes de desarrollo y velar por su cumplimiento;
3. Formular y ejecutar la política fiscal y determinar los mecanismos y procedimientos para la administración de las finanzas públicas, sin perjuicio del control de los organismos pertinentes;
4. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas;
5. Presentar al pleno del Parlamento, el 15 de Enero de cada año, el informe sobre la ejecución del plan de gobierno, los indicadores de desarrollo humano e indicadores de sustentabilidad ambiental, la situación general de la República, los objetivos que el gobierno se proponga alcanzar durante el año siguiente, las acciones que llevará a cabo para lograrlo, y el balance de su gestión.
6. Convocar al Parlamento a períodos extraordinarios de sesiones; en la convocatoria se determinarán los asuntos específicos que se conocerán durante tales períodos;
7. Dirigir la administración pública y expedir las normas necesarias para la buena marcha de la administración y para regular la integración, organización y procedimientos de la Función Ejecutiva;
8. Nombrar y remover libremente a las personas que ocuparán los ministerios de Estado, las jefaturas de las misiones diplomáticas y las demás funciones públicas y a aquellas cuya designación para una función pública la corresponda conforme lo previsto en esta Constitución y en la ley;
9. Definir la política exterior, dirigir las relaciones internacionales, celebrar y ratificar los tratados y convenios internacionales, previa aprobación del Parlamento, cuando la Constitución lo exija;
10. Velar por el mantenimiento de la soberanía nacional y por la defensa de la integridad e independencia del Estado;
11. Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Civil Nacional, designar a sus mandos y otorgar, con el informe previo y favorable del Consejo de Estado, ascensos jerárquicos en los casos previstos por la ley orgánica respectiva;
12. Aprobar los reglamentos orgánicos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Civil Nacional;
13. Asumir la dirección política de la defensa nacional y mantener el orden interno y la seguridad pública;
14. Autorizar junto con el Parlamento, previo los informes respectivos que determine la ley, la contratación de empréstitos, dentro de los sublímites fijados por el Senado;
15. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de conformidad con la ley orgánica respectiva, siempre que no se trate de los delitos a los que se refiere el artículo 9;
16. Conceder en forma exclusiva pensiones y montepíos especiales, de conformidad con la ley; y,
17. Ejercer las demás atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes.
Art. 74 / De los Ministerios de Estado
Se crearán los ministerios de Estado que considere necesarios quien ejerza la Presidencia de la República, para atender los ramos de actividad previstos en la Ley Orgánica de la Función Ejecutiva.
Corresponde a quien ejerce la Presidencia de la República designar y remover a quienes tengan a su cargo los ministerios de Estado.
Para dirigir un Ministerio de Estado se requiere tener la nacionalidad ecuatoriana, haber cumplido 25 años de edad al momento de asumir el cargo y no ser cónyuge o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad y de afinidad de quienes ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la República.
Quienes hayan ejercido la titularidad de los ministerios de Estado y los servidores públicos de nivel jerárquico superior definidos por la ley, una vez hayan cesado en su cargo y durante el año siguiente, no podrán formar parte del Directorio o del equipo de dirección, ser representantes legales o ejercer la procuración de personas jurídicas nacionales o extranjeras que celebren o tengan contratos con el Estado de una cuantía mayor a un monto determinado por el Senado. No podrán ser candidatos a elección popular en los 12 meses siguientes a la cesación de su cargo.
TITULO IX
DE LA FUNCION JUDICIAL
Art. 75 / El ejercicio de la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos de la Función Judicial, cuya independencia debe ser respetada y garantizada por los demás órganos del poder público. La ley establecerá las sanciones que corresponda por la violación de esta independencia.
Quienes administran justicia son independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aún frente a los demás órganos de la Función Judicial; solo están sometidos a la Constitución y a la ley.
Se establece la unidad jurisdiccional. Ninguna autoridad pública ajena a la Función Judicial puede desempeñarr funciones de administración de justicia.
Art. 76 / El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia que tiene como su fundamento las garantías del debido proceso. Las leyes procesales consagrarán la oralidad, simplificación, uniformidad, inmediación, eficacia, celeridad y economía procesal. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración e inmediación.
Salvo los casos expresamente señalados por la ley, los juicios son públicos, pero los tribunales pueden deliberar reservadamente. No se admitirá la transmisión de las diligencias judiciales por los medios de comunicación, ni su grabación por personas ajenas a las partes y a sus defensores.
La administración de justicia es sin costo para los usuarios en todas sus materias e instancias, salvo cuando se trate de asuntos tributarios, mercantiles o civiles no relacionados con temas de familia.
Art. 77 / De la Corte Constitucional
Se establece una Corte Constitucional, con jurisdicción nacional y sede en Quito, compuesta por nueve integrantes que ejercerán sus funciones por un período de nueve años y se renovarán por tercios.
La organización y funcionamiento de la Corte Constitucional se determinarán en una ley orgánica.
Compete a la Corte Constitucional:
1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se presenten sobre leyes y otros actos normativos emitidos por órganos del poder público, y suspender total o parcialmente sus efectos;
2. Pronunciarse, cuando lo considere necesario, sobre las sentencias dictadas por quienes actúen como jueces constitucionales;
3. Dirimir conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución;
4. Dirigir y administrar el Registro Oficial; y,
5. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.
La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y será promulgada en el Registro Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y dejará sin efecto las normas que se hayan declarado inconstitucionales. La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso alguno.
Se crean los Juzgados Constitucionales con jurisdicción provincial y con competencia para resolver los asuntos establecidos en la Constitución y la Ley.
Art. 78 / De la Corte Suprema de Justicia
Se establece una Corte Suprema de Justicia con jurisdicción nacional y sede en Quito. Contará con salas especializadas y el número de integrantes que determine una ley orgánica. Ejercerá, además, otras atribuciones que le confiera la ley. Sus integrantes ejercerán sus funciones durante nueve años, con las renovaciones parciales que establezca la respectiva ley orgánica, la mitad en base a cooptación, la mitad en base a un nuevo proceso de selección.
La Corte Suprema de Justicia en pleno, expedirá la norma dirimente que tendrá carácter obligatorio, mientras la ley o la Corte Constitucional no determinen lo contrario, en caso de fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, dictados por las salas de Casación o los tribunales o juzgados inferiores.
Art. 79 / Para integrar la Corte Constitucional o la Corte Suprema de Justicia se requiere tener la nacionalidad ecuatoriana por nacimiento, estar en goce de los derechos políticos, tener más de 45 años, y menos de 75 años, y un doctorado en jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas y haber ejercido la abogacía, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de quince años. Las leyes orgánicas podrán establecer requisitos adicionales.
Art. 80 / Habrá los juzgados de instancia, los tribunales especializados y las cortes de apelación que determinen las leyes orgánicas.
Habrá jueces de paz que resolverán en equidad, recurriendo a los mecanismos de conciliación que resulten más adecuados, conflictos individuales, comunitarios y vecinales, siempre que se trate de asuntos sometidos voluntariamente a su jurisdicción y aunque las partes no tengan el patrocinio de profesionales en derecho. Para cumplir las funciones de juez de paz se requiere tener domicilio permanente en el lugar en el que se ejerza jurisdicción y no es necesario poseer título profesional o académico alguno. La designación y la renovación la hará la comunidad respectiva, en un proceso bajo la dirección y supervisión del Consejo Nacional de la Judicatura, conforme lo previsto en la ley orgánica respectiva. Un juez de paz no podrá ejercer esta función por más de 8 años consecutivos.
Las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales sobre la base de sus tradiciones ancestrales y sus reglas jurídicas propias, dentro de la circunscripción territorial que fije formalmente para el efecto el Consejo de la Judicatura y exclusivamente entre los integrantes de la comunidad que las acepten expresamente según determine la ley, para solucionar conflictos internos de ella y juzgar contravenciones que no sean sancionadas con privación de la libertad. Se garantiza el respeto, por parte del resto de los poderes públicos, de las decisiones adoptadas por estas autoridades. Una ley orgánica establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y las otras jurisdicciones.
Ninguna decisión adoptada por quienes actúen como jueces de paz o por las autoridades de los pueblos indígenas podrá ser contraria a esta Constitución y la ley y deberá, en todo caso, ser de tal naturaleza que garantice y respete los derechos humanos, en particular de las mujeres.
Art. 81 / Del Arbitraje y otros Procedimientos Alternativos
Se reconocen el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Se aplicará estos procedimientos únicamente en el caso de materias en las que sea posible la transacción. Todas las instituciones del Estado deberán en sus contratos establecer cláusulas arbitrales para la resolución de temas ambientales.
En el caso de las instituciones del sector público, el sometimiento al arbitraje nacional o internacional solo será posible si se cuenta con el informe previo y favorable de quien ejerza la Procuraduría General del Estado.
Art. 82 / Del Consejo Nacional de la Judicatura
Se establece el Consejo Nacional de la Judicatura como órgano administrativo y disciplinario de la Función Judicial. Una ley orgánica determinará su integración, estructura y funciones.
Se reconoce y se garantiza la carrera judicial, conforme lo previsto en la ley orgánica respectiva.
Se prohíbe a los integrantes de cortes o tribunales o a quienes sean titulares de los juzgados de la República ejercer la abogacía o desempeñar otro cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria. No podrán ejercer funciones ni ser afiliados de los partidos políticos ni intervenir en contiendas electorales.
TÍTULO X
DE LA FISCALÍA GENERAL, DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
Y DE LA REHABILITACIÓN SOCIAL
Art. 83 / De la Fiscalía General y de la Defensoría Pública
La Fiscalía General y la Defensoría Pública son personas jurídicas de derecho público, con autonomía administrativa y financiera, independientes en sus relaciones con los demás órganos del poder público, cuya integración y funcionamiento se establecerán en las leyes orgánicas respectivas.
Corresponde a la Fiscalía prevenir en el conocimiento de las causas, dirigir y promover la investigación preprocesal y procesal penal y, de hallar fundamento, acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes e impulsar la acusación en la sustanciación del juicio penal. Es su responsabilidad, también, la protección de víctimas, testigos y demás participantes en el juicio penal.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Fiscalía General organizará y dirigirá un cuerpo policial especializado y un departamento médico legal.
Corresponde a la Defensoría Pública garantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las personas que, por motivos económicos, sociales o culturales, no puedan contratar patrocinio privado dentro de un proceso judicial.
Las personas que tengan a su cargo la Fiscalía General y la Defensoría Pública deberán cumplir con los mismos requisitos que se exigen para integrar la Corte Constitucional.
Art. 84 / Del Sistema de Rehabilitación Social
Se establece un Sistema de Rehabilitación Social que tiene a su cargo la rehabilitación integral y la reinserción en la sociedad de las personas condenadas penalmente. El Sistema se responsabiliza de custodiar y la garantizar los derechos de las personas privadas de libertad.
El Sistema se organiza y funciona conforme lo previsto en una ley orgánica y de acuerdo con las siguientes directivas:
1. Únicamente las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de la libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social. Las personas que se hallen privadas de su libertad, sin sentencia, permanecerán en centros de detención provisional, distintos a los de rehabilitación social. En los centros de rehabilitación social y en los de detención provisional se promoverán y ejecutarán planes educativos, de capacitación laboral, de producción, salud mental y física, cultura y recreación;
2. Sólo los centros carcelarios o de reclusión que forman parte del Sistema de Rehabilitación Social están autorizados para mantener a las personas en calidad de presas o reclusas; los cuarteles militares, policiales, o de cualquier otro tipo, no son sitios autorizados para la privación de la libertad de ninguna persona; y,
3. Para garantizar los derechos de las personas privadas de su libertad en el cumplimiento de la pena y resolver lo referente a las modificaciones de las mismas, se contará con juzgados de ejecución de penas, conforme la ley orgánica respectiva.
TÍTULO XII
DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA POLICÍA CIVIL NACIONAL
Art. 85 / Las Fuerzas Armadas tienen a su cargo la defensa de la integridad e independencia del Estado, podrán aportar su contingente para acciones de desarrollo determinadas por la ley incluyendo el apoyo a la comunidad y el control forestal y de la reserva marina. El servicio militar es voluntario y profesionalizado. Se organizarán fuerzas de reserva, según las necesidades de la defensa nacional.
La Policía Nacional es una institución civil que tienen a su cargo garantizar la seguridad y el orden públicos. Tiene mando único y administración descentralizada.
Ni las Fuerzas Armadas ni la Policía Civil Nacional pueden intervenir en el desarrollo o la ejecución de actividades económicas o empresariales.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Civil Nacional serán obedientes y no deliberantes.
Art. 86 / La organización, preparación, empleo y control de las Fuerzas Armadas y de la Policía Civil Nacional se regulan mediante leyes orgánicas.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Civil Nacional gozan de fuero, dentro de la unidad jurisdiccional, en los términos previstos en la respectiva ley orgánica. Se podrá imponer el arresto como sanción disciplinaria en las Fuerzas Armadas pero deberán aplicarse irrestrictamente los principios del debido proceso. El arresto disciplinario se cumplirá en instalaciones militares.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo no pueden ejercer funciones administrativas en instituciones distintas a las Fuerzas Armadas y de la Policía, participar en cuerpos colegiados o en instancias administrativas del Estado, ni intervenir en las decisiones que estas últimas adopten, aunque sea a título de emisión de informes técnicos previos.
La ley garantizará los derechos, la carrera profesional y las condiciones de bienestar de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Civil Nacional. No se los podrá privar de sus grados, honores, ni pensiones sino por las causas y en la forma prevista por la ley.
TÍTULO XIII
DEL CONSEJO DE ESTADO
Art. 87 / Del Consejo de Estado
El Consejo de Estado está integrado por el Presidente de la República, por quienes presiden el Congreso y el Senado; un representante de los cantones del país, quien debe ser un alcalde en funciones, y un representante de las provincias y regiones autónomas que será un dignatario en funciones en uno de estos territorios, de conformidad con la ley.
Se reunirá obligatoriamente por solicitud de cualquiera de sus miembros.
Corresponde al Consejo de Estado:
1. Coordinar las relaciones del Ejecutivo con el Parlamento;
2. Aprobar el caracter de emergencia de los proyectos de ley que quien ejerce la Presidencia de la República someta al Parlamento bajo esta modalidad;
3. Resolver sobre las consultas previas a las comunidades y a los individuos;
- Emitir informe previo para la consulta popular en los casos previstos en la Constitución;
- Emitir informe previo para la declaratoria del estado de excepción;
- Determinar la actuación deficiente de los gobiernos autónomos; y
7. Ejercer las demás atribuciones que le asignen la Constitución y la ley.
Una ley orgánica regulará la organización y funcionamiento del Consejo de Estado y conformará salas de tres personas de fuera del seno del Consejo que se encargarán de conocer, en última instancia administrativa, las apelaciones que se presenten contra los actos administrativos de las instituciones del Estado.
TÍTULO XIV
DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICO-TERRITORIAL
Capítulo 1
Principios Generales
Art. 88 / Organización Político-Territorial
El territorio del Ecuador es indivisible. Para la administración y del Estado y la representación política, el territorio se organizará en:
1. parroquias;
2. cantones;
3. provincias;
4. las Regiones Autónomas que se constituyan con arreglo a esta Constitución;
5. circunscripciones indígenas y afro ecuatorianas
La ley podrá crear circunscripciones territoriales con regímenes especiales de administración.
Art. 89 / Principios Generales
El Estado central garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en la Constitución, velando por un desarrollo equitativo de las diversas partes del territorio ecuatoriano, y atendiendo en particular a las circunstancias de las zonas más pobres.
Asimismo, en aplicación del principio de subsidiaridad, el estado central impulsará la descentralización y la desconcentración del poder público. Mediante la descentralización, el estado central transferirá progresivamente competencias y recursos a los gobiernos seccionales. Adicionalmente, desconcentrará su gestión delegando atribuciones a las entidades y funcionarios dependientes del estado central que se encuentren físicamente y operativamente más cerca de los ciudadanos afectados por su gestión.
Para la descentralización, no podrá haber transferencia de competencias sin transferencia de recursos suficientes, ni transferencia de recursos adicionales, sin la de competencias, salvo cuando las autoridades locales decidan expresamente asumir una competencia sin transferencia de recursos.
Los gobiernos de las regiones, provincias y cantones gozan de autonomía.
Dos o más gobiernos autónomos se podrán asociar para mejorar la gestión de sus competencias o, en general, para impulsar su desarrollo económico y social.
Capítulo 2
De las Administraciones Locales
Art. 90 / Gobiernos Provinciales
a) Gobiernos Provinciales
En cada provincia habrá un consejo provincial que representará a la provincia y tendrá sede en su capital. Se conformará con consejeros electos directamente, garantizando la representación de todas las zonas de la provincia. Los consejeros desempeñarán sus funciones durante cuatro años.
El Prefecto provincial será el máximo personero del consejo provincial, que lo presidirá con voto dirimente. Será elegido en binomio con el Viceprefecto que lo reemplazará en su ausencia, por votación popular y desempeñará sus funciones durante cuatro años. Sus atribuciones y deberes constarán en la ley.
b) Municipios
Cada cantón constituirá un municipio. Su gobierno estará a cargo del concejo municipal, cuyos miembros serán elegidos por votación popular. El número de concejales que integrarán el concejo estará determinado en la ley.
c) Juntas Parroquiales
En cada parroquia rural habrá una junta parroquial de elección popular. Su integración se determinará en la ley, y su presidente será el principal personero.
Capítulo 3
De las Regiones Autónomas
Sección 1.- Principios Generales del Régimen Autonómico
Art. 91 / Principios de Autonomía y Voluntariedad
Las provincias o cantones que cumplan con los requisitos establecidos en esta Constitución tienen derecho a transformarse en Regiones Autónomas, para legislar sobre y administrar sus asuntos y servicios públicos por medio de sus organismos de autogobierno, bajo su propia responsabilidad, en beneficio de sus pobladores y con arreglo a las disposiciones de esta Constitución.
El régimen de las Regiones Autónomas se sustenta en la unidad nacional y reconoce y respeta la diversidad de las diferentes regiones. La autonomía de las regiones no incluye el atributo de soberanía, que es exclusivo del Estado ecuatoriano.
El acceso al régimen autonómico es voluntario. Los cantones y las provincias que no se conviertan en Regiones Autónomas mantendrán su estructura y sus recursos, con todos los derechos, atribuciones y obligaciones previstos en esta Constitución y en la ley.
Sección 2.- Acceso al Régimen Autonómico y
Proceso de Conformación de las Regiones Autónomas
Art. 92 / Entidades con Acceso al Régimen Autonómico
Podrán constituir una Región Autónoma cualquier grupo de dos o más provincias limítrofes, o una sola provincia siempre que tenga más del 7% de la población del país.
Los cantones Quito y Guayaquil podrán constituir Regiones Autónomas por sí mismos, y a su iniciativa podrán adherirse los cantones contiguos.
La provincia del Archipiélago de Galápagos y las provincias de la Amazonía juntas, podrán constituir Regiones Autónomas, con estatutos que preserven sus ecosistemas.
Adicionalmente a lo establecido en los artículos anteriores, se podrá conformar una nueva Región Autónoma mediante la unión de Regiones Autónomas existentes, entre ellas o con provincias o cantones limítrofes. La iniciativa corresponderá a la mayoría absoluta de los integrantes de cada uno de los concejos cantonales, consejos provinciales o parlamentos regionales involucrados. Se seguirá el proceso de conformación establecido en el artículo anterior.
Art. 93 / Iniciativa, Aprobación del Estatuto y Creación de las Regiones Autónomas
La iniciativa de acceso al régimen autonómico corresponderá a la mayoría simple de los integrantes de cada uno de los consejos provinciales o concejos cantonales involucrados.
Las entidades que opten por conformar una Región Autónoma deberán elaborar un proyecto de Estatuto Autonómico, que contendrá las normas de su estructura, organización y procedimientos.
El proyecto de Estatuto será enviado a la Corte Constitucional para que certifique su estricta conformidad con la Constitución. La Corte deberá emitir su dictamen en un plazo de 30 días, o se considerará que ha habido dictamen aprobatorio.
Una vez emitido el dictamen de la Corte Constitucional, el Estatuto deberá ser aprobado en referéndum por la mayoría simple de los votantes de cada una de las circunscripciones involucradas. El rechazo del proyecto por parte de una provincia o municipio no impedirá que los demás involucrados continúen el proceso de conformación de la Región Autónoma, salvo que dicho rechazo no permita que la nueva región tenga continuidad territorial.
Luego de su aprobación en referéndum, el Estatuto será elevado al Parlamento para su aprobación como ley orgánica. Para archivar, negar o modificar el proyecto de Estatuto se requerirá de los votos de las tres cuartas partes de los integrantes del Parlamento.
La creación de una Región Autónoma conllevará la disolución de los consejos provinciales involucrados y la asunción por parte del gobierno regional de todas sus competencias, derechos y obligaciones.
En el caso de que cantones conformen una Región Autónoma, los gobiernos de aquellos subsistirán, y el nuevo gobierno regional asumirá todas las competencias, derechos y obligaciones de los consejos provinciales en el ámbito territorial de dichos cantones.
Sección 3.- Del Estatuto y la Organización de las Comunidades Autónomas
Art. 94 / De los Estatutos
Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Región Autónoma y el Estado los reconocerá como parte integrante del ordenamiento jurídico.
Los Estatutos de autonomía deberán contener la denominación de la Región Autónoma, la delimitación de su territorio, la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias, y las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución, así como las bases para el traspaso de las mismas.
La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento que para archivar, negar o modificar un proyecto de reforma, deberá contar con los votos de las tres cuartas partes de sus integrantes.
Art. 95 / Gobierno de las Regiones Autónomas
Las Regiones Autónomas gozarán de personalidad jurídica y patrimonio propio. Podrán organizar sus instituciones de autogobierno y promover el desarrollo económico en la región. No podrán modificar el ámbito territorial de las provincias y municipios que se encuentren en su interior, pero podrán determinar sus competencias.
En los Estatutos de las Regiones Autónomas la organización institucional autonómica se basará en:
1. Un parlamento regional, elegido por sufragio universal, con arreglo a un sistema de distritos electorales que asegure la representación de las diversas zonas del territorio, y que podrá legislar y fiscalizar. El número de integrantes del parlamento regional no podrá ser mayor a 30.
2. Un Presidente, elegido por sufragio universal, al que corresponde la dirección del Gobierno de la Región Autónoma, y que ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo.
Art. 96 / Control de la Actividad de las Regiones Autónomas
El control de la actividad de los órganos de las Regiones Autónomas se ejercerá:
1. Por la Corte Constitucional, en lo relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
2. Por la jurisdicción contencioso-administrativa, en lo relativo a la administración autónoma y sus normas reglamentarias.
3. Por la Contraloría General del Estado, en lo económico y presupuestario.
Capítulo 4
De las Potestades y Competencias de los Gobiernos Seccionales
Sección 1.- Principios
Art. 97 / Potestades Legislativas del Estado Central y de las Regiones Autónomas
1. La potestad legislativa es ejercida por el estado central y por los gobiernos de las regiones autónomas, respetando la Constitución y las obligaciones internacionales.
2. El Estado central tiene potestad legislativa exclusiva en las siguientes materias:
a. política exterior y relaciones internacionales;
b. inmigración y extranjería;
c. defensa, fuerzas armadas y seguridad nacional, incluída la regulación de armas, municiones y explosivos. Se exceptúa la seguridad ciudadana;
d. legislación básica sobre política económica, tributaria y de endeudamiento externo, con excepción de la creación de tributos locales, regionales, con arreglo a esta Constitución y a la ley;
e. moneda, ahorro y mercados financieros; mercado de valores;
f. Regulación de la Competencia que asegure la libertad de empresa;
g. Leyes electorales nacionales;
h. Organización administrativa del Estado y de los entes públicos nacionales;
i. Normas sobre ciudadanía y estado civil;
j. jurisdicción y normas procesales; legislación civil, mercantil, de propiedad intelectual, penal y penitenciaria; procedimientos administrativos;
k. determinación de los niveles esenciales de las prestaciones concernientes a los derechos civiles y sociales que deben ser garantizados en todo el territorio nacional;
l. Legislación básica sobre educación;
m. Órganos de gobierno fundamentales de los Municipios, de las Provincias y de las juntas parroquiales;
n. Aduana y protección de las fronteras nacionales;
o. Pesas, medidas y determinación del tiempo;
p. Coordinación de la información estadística e informática de los datos de la administración estatal, regional y local;
q. Propiedad intelectual;
r. Protección del medio ambiente.
3. Las Regiones Autónomas podrán asumir en sus estatutos potestades legislativas compartidas con el Estado Central en las siguientes materias:
a. Educación en todos sus niveles;
b. Salud y nutrición;
c. Vivienda;
d. Turismo;
e. Seguridad Ciudadana;
f. Promoción y ordenación del desarrollo económico y social regional, de la inversión y del ahorro. Esto incluye la potestad de crear tributos regionales o fijar los niveles de los impuestos nacionales en el ámbito regional dentro de los límites y en el marco de la legislación nacional básica.
g. Profesiones, investigación científica y tecnológica y mantenimiento de las innovaciones para los sectores productivos;
h. Deporte;
i. Legislación laboral;
j. Puertos y aeropuertos civiles;
k. Tránsito, carreteras y redes de transporte y de navegación;
l. Regulación de las telecomunicaciones;
m. Generación y distribución de energía;
n. Protección de bienes culturales y ambientales y promoción y organización de actividades culturales;
o. Cooperativas de ahorro, establecimientos de crédito inmobiliario y agrario regionales.
p. Procedimientos para la adjudicación y administración de concesiones de servicios públicos.
En las materias en que existan potestades legislativas concurrentes, el Parlamento legislará sobre los principios fundamentales o aspectos básicos, y competerá a las Regiones la creación y desarrollo fuera de dichos aspectos.
4. Las Regiones Autónomas podrán asumir, en sus Estatutos, potestades legislativas exclusivas o concurrentes con el estado central, según lo determine la ley, en cualquier materia que no esté atribuida exclusivamente al Estado Central por esta Constitución.
5. Los conflictos de competencias legislativas concurrentes que se suscitaren entre las Regiones Autónomas o Distritos y el Estado Central serán dirimidos por la Corte Constitucional, aplicando criterios de competencia. El Estado Central no podrá oponer el principio de jerarquía a efectos de dirimir conflictos de competencia.
Además, los gobiernos de las regiones, provincias y cantones tendrán potestades reglamentarias, en uso de las cuales podrán dictar ordenanzas para la organización y desenvolvimiento de las funciones a ellas atribuidas. Podrán crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras.
Art. 98 / Potestades Administrativas o de Gestión
En base al principio de subsidiaridad, las potestades administrativas o de gestión corresponderán preferentemente al gobierno seccional más cercano al ciudadano. El estado central y los gobiernos seccionales favorecerán las iniciativas autónomas de los ciudadanos y sus organizaciones para el desarrollo de actividades de interés general, en particular en la gestión de servicios públicos.
Las leyes nacionales y regionales establecerán competencias obligatorias para los gobiernos seccionales con base en las establecidas en esta Constitución.
Adicionalmente a sus competencias obligatorias, los gobiernos seccionales podrán asumir cualquier competencia administrativa o de gestión que se encuentre en manos del estado central, excepto en las siguientes materias:
1. defensa y seguridad nacionales, exceptuando la seguridad ciudadana;
2. política exterior y relaciones internacionales;
3. aquellas que la Constitución y convenios internacionales expresamente designen como de gestión exclusiva del estado central.
La descentralización de una competencia administrativa o de gestión será obligatoria cuando gobierno seccional la solicite.
Art. 99 / Retención de Competencias Asumidas y Deficiente Actuación
La titularidad de las competencias asumidas por los gobiernos seccionales, incluso antes de la vigencia de esta Constitución, no podrá perderse ni reducirse, ni aún por ley. Se exceptúa a la o las provincias y cantones que integren regiones autónomas. En tales casos las regiones podrán determinar las competencias de los municipios.
La ley determinará los casos en los que, por deficiente actuación y el no cumplimiento de las metas ligadas a los grandes objetivos nacionales, el gobierno autónomo titular de la competencia, será intervenido, en forma temporal y subsidiaria, por otro nivel de gobierno, en dicha competencia. La actuación deficiente deberá ser determinada por el Consejo de Estado.
Sección 2.- Competencias Obligatorias de los Gobiernos Seccionales
Art. 100 /
a) Competencias de las Regiones Autónomas
Las Regiones Autónomas deberán obligatoriamente asumir, en sus estatutos, potestades legislativas y de gestión en las materias de salud, educación primaria y secundaria, vivienda, turismo, y seguridad ciudadana.
Además, deberán asumir en sus estatutos las competencias obligatorias de las provincias que las hubieren integrado.
b) Competencias de la Provincias
Además de las atribuciones previstas en la ley, los consejos provinciales promoverán y ejecutarán obras de alcance provincial en vialidad, medio ambiente, riego y manejo de las cuencas y microcuencas hidrográficas en su territorio.
c) Competencias de los Municipios
El concejo municipal tendrá las siguientes competencias obligatorias, además de las competencias que le asigne la ley:
a. Planificar, organizar y regular la vialidad, el tránsito y el transporte terrestre, en forma directa o indirecta.
b. Prestar los servicios públicos que la ley establezca, de manera directa o indirecta.
c. Construir y mantener parques, plazas y demás espacios públicos.
d. Regular y controlar la calidad, elaboración, manejo y expendio de víveres para el consumo humano, así como el funcionamiento y condiciones sanitarias de los establecimientos y locales destinados a procesarlos o expenderlos.
e. Regular el uso de suelo y controlar las construcciones.
d) Competencias de las Juntas Parroquiales
Las juntas parroquiales rurales participarán en la planeación, construcción y manutención de la infraestructura física, los equipamientos y los espacios públicos de la parroquia. Promoverán la organización de los ciudadanos de las comunas, recintos y demás asentamientos rurales, con el carácter de organizaciones territoriales de base. Ejercerán las demás competencias asignadas a ellas por la ley y por los municipios dentro de los que se encuentren.
Capítulo 5- De los Recursos de las Administraciones Locales y las Regiones Autónomas
Art. 101 / Fuentes de Recursos de las Entidades del Régimen Seccional
Los recursos para el funcionamiento de los gobiernos seccionales estarán conformados por:
1. Las rentas generadas por ordenanzas propias que establezcan tasas y contribuciones especiales, y, en el caso de las Regiones Autónomas, que establezcan impuestos. Las Regiones Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
2. Las transferencias y participaciones que les correspondan. Las asignaciones a los organismos del régimen seccional autónomo no podrán ser inferiores al veinticinco por ciento de los ingresos totales del presupuesto del gobierno central. Las Regiones Autónomas en su conjunto tendrán una participación adicional del cinco por ciento de dichos ingresos.
3. Los recursos que reciban en virtud de la transferencia de competencias, incluidos los recursos asignados para la ejecución de todos los planes, programas o proyectos nacionales, que consten en el Presupuesto General del Estado, destinados al ejercicio, administración y/o control de la materia objeto de las competencias que se transfiera.
4. Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado y producto de operaciones de crédito.
Art. 102 / Principios para la Asignación de Recursos del Estado Central a los Entes del Régimen Seccional
La distribución de los recursos del Estado central a los entes del régimen seccional se guiará por los siguientes principios:
a) Se prohíbe toda asignación discrecional, salvo casos de catástrofe.
b) La entrega de recursos a los gobiernos seccionales deberá ser predecible, directa, oportuna y automática, en base a un sistema de preasignación. Estará bajo la responsabilidad del Presidente de la República o del ministro del ramo, y se hará efectiva mediante la transferencia de las cuentas del tesoro nacional a las cuentas de las entidades correspondientes.
c) Los recursos que correspondan al régimen seccional autónomo dentro del Presupuesto General del Estado, se asignarán y distribuirán de conformidad con la ley. La asignación y distribución se regirán por los siguientes criterios: número de habitantes, necesidades básicas insatisfechas, capacidad contributiva, logros en el mejoramiento de los niveles de vida y eficiencia administrativa.
Capítulo 6.- De los Regímenes Especiales
Art. 103 / Principios de los Regímenes Especiales
Existirán regímenes especiales de administración territorial por consideraciones demográficas, administrativas o ambientales. Para la protección de las áreas sujetas a régimen especial por razones ambientales, podrán limitarse dentro de ellas los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad que pueda afectar sensiblemente al medio ambiente. La ley normará cada régimen especial.
Art. 104 / Régimen Especial del Archipiélago de Galápagos
La provincia del archipiélago de Galápagos tendrá un régimen especial.
El Gobierno lo ejercerá un Consejo Provincial, presidido por un Prefecto elegido en binomio con el Vicreprefecto que lo reemplazará en su ausencia, mediante votación popular para un período de cuatro años, e integrado por los Alcaldes, un representante de las Juntas Parroquiales y tres representantes del Presidente de la República. Las competencias de este Gobierno serán establecidas por una ley orgánica y se sustentarán en la fragilidad de sus ecosistemas y en el desarrollo sustentable.
Los residentes permanentes del archipiélago de Galápagos afectados por la limitación de los derechos constitucionales, serán compensados mediante el acceso preferente a los recursos naturales y las actividades ambientalmente sustentables que se deriven del aprovechamiento de estos y a la conformación de asociaciones que aseguren el patrimonio y bienestar familiar.
Art. 105 / Régimen Especial de la Amazonía
Las provincias o regiones amazónicas tendrán un régimen especial que garantice una planificación integral en lo social, económico, ambiental y cultural con su correspondiente ordenamiento territorial que garantice la conservación y protección de sus ecosistemas. El Estado respetará y hará respetar dicha planificación territorial recogida en una ley orgánica. El Gobierno nacional y los gobiernos seccionales adoptarán políticas que compensen su menor desarrollo y consoliden la soberanía nacional.
Art. 106 / Circunscripciones Especiales Indígenas y Afroecuatorianas
Los cantones conformados mayoritariamente por pueblos ancestrales, indígenas o afroecuatorianos podrán adoptar un régimen de administración especial de acuerdo a sus tradiciones, luego de un referéndum en el que al menos dos terceras partes de los votantes del cantón así lo resolvieren. Dos o más de estas circunscripciones podrán, con aprobación del Parlamento, integrarse y conformar una nueva circunscripción.
La ley establecerá las normas de conformación, funcionamiento y competencias de estas circunscripciones indígenas, afroecuatorianas, de pueblos ancestrales o pluriculturales.
TÍTULO XV
DEL DESARROLLO - LA ORGANIZACIÓN SOCIAL, ECONÓMICA y EL MEDIO AMBIENTE
Art. 107 / Del Desarrollo
El desarrollo es el sendero que toman individuos libres para sus sociedades, vía una mayor libertad, responsabilidad y riesgo de elegir la forma de vida colectiva y de cada uno, en particular el nivel y la orientación del esfuerzo para cubrir los deseos cambiantes de bienes y servicios, económicos, culturales y de otra índole, de tiempo libre y de calidad y profundidad en las relaciones sociales, fortaleciendo las capacidades y potencialidades.
Con una actitud positiva hacia el cambio, en el marco de una responsabilidad colectiva e intergeneracional para que la mayoría de la población pueda acceder a ese tipo de vida y de libertades, otorgando a todos oportunidades básicas fundamentales de calidad, con atención particular a los que tienen dificultades especiales, respetando diferencias y diversidad, y una visión sustentable del medio ambiente en que vivimos y viviremos.
Es un camino donde el poder se ha descentralizado hacia los individuos y sus organizaciones políticas y no políticas, sin privilegios, donde sus decisiones son el centro y fundamento de los valores, de la organización social, y del Estado que cumple eficientemente sus objetivos básicos.
En este marco el Estado, los individuos y sus organizaciones impulsarán de manera equilibrada y armoniosa los ejes interrelacionados del desarrollo: lo económico, lo social y solidario, lo ambiental y la participación ciudadana.
Art. 108 / Del Sistema de Planificación
El Sistema Nacional de Planificación Estratégica estará compuesto por el Consejo Nacional de Planificación Estratégica, y las Unidades de Planificación de los diferentes niveles de Gobierno.
El Consejo Nacional de Planificación Estratégica, será una persona jurídica de derecho público con autonomía técnica y administrativa, cuyos objetivos serán:
a) Constituirse en un centro de pensamiento estratégico, que permita evaluar las grandes tendencias, riesgos y oportunidades económicas, tecnológicas, sociales, ambientales, políticas y otras, para apoyar con un marco adecuado de información y visiones, las de decisiones del sector público, privado, cooperativo, comunitario u otros;
b) Establecer los objetivos estratégicos generales de desarrollo de largo, mediano y corto plazo, con carácter obligatorio para el Gobierno Central y entidades autónomas no seccionales, de guía para los organismos seccionales dentro del cumplimiento de las metas ligadas a los grandes objetivos nacionales, e indicativo para el sector privado, cooperativo, mixto o comunitario; y,
c) Ser un Consejo Socio Económico para el procesamiento social y búsqueda de consensos, sobre temas de interés e importancia nacional.
La ley establecerá su organización y funcionamiento, y de la misma manera de la Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Planificación Estratégica. El Secretario Técnico del Consejo Nacional de Planificación Estratégica, dependerá del Consejo Nacional de Planificación Estratégica, pero asistirá obligatoriamente a las sesiones de Gabinete del Gobierno con voz y voto.
El Directorio del Consejo Nacional de Planificación Estratégica se integrará con 4 representantes del Gobierno que serán designados por el Presidente de la República entre sus Ministros, 2 representantes del Parlamento escogidos fuera del mismo, 2 representantes de las entidades seccionales escogidos fuera de los representantes electos, y 6 personalidades representantes de la ciudadanía con experiencia orientada hacia los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales que serán de tiempo completo permanecerán en funciones durante seis años y se renovarán parcialmente cada tres años. No podrán realizar otras actividades laborales a excepción de la docencia universitaria. Su mecanismo de elección y de renovación se hará en función de la Constitución y la ley.
La planificación es participativa, descentralizada y se complementa fundamentalmente con la rendición de cuentas y el control social. En cada nivel de Gobierno provincial y cantonal hay Unidades de Planificación presididas por el funcionario de elección popular correspondiente y un organismo técnico dependiente de ésta, con las funciones de secretaria técnica. A nivel reglamentario se definirá su composición y funciones.
Art. 109 / El Consejo Nacional de Planificación Estratégica establecerá y actualizará anualmente el Plan Nacional de Desarrollo Estratégico que contendrá los objetivos generales de desarrollo para los 10 años siguientes, y a nivel del Gobierno Central y entidades autónomas no seccionales los medios generales para su consecución, las responsabilidades generales de ejecución, las metas que permitan encaminar procesos de evaluación y rendición de cuentas y un presupuesto plurianual proyectado para los 4 años siguientes que incluya las principales inversiones del Gobierno Central y entidades autónomas no seccionales, mismas que no podrá ejecutarse sin que consten en el Plan Nacional de Desarrollo Estratégico.
El Plan Nacional de Desarrollo Estratégico y el presupuesto plurianual serán aprobados todos los años por el Parlamento en un proceso similar y paralelo al de la aprobación del Presupuesto anual.
Las Unidades de Planificación de los diferentes niveles de Gobierno desarrollarán los planes, programas y mecanismos específicos de la planificación en su ámbito de acción.
Del Medio Ambiente
Art. 110 / El Estado tomará medidas orientadas a la consecución de los siguientes objetivos:
1) Promover en el sector público y privado el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes;
2) Establecer mecanismos diversos para estimular acciones ambientalmente sanas: propiedad de los recursos, desarrollo de mercado competitivos de los recursos, pago por servicios ambientales, incentivos tributarios, subsidios, intervenciones administrativas u otras que la ley señale; y,
3) Regular, bajo estrictas normas de bioseguridad, la propagación en el medio ambiente, la experimentación, el uso, la comercialización y la importación de organismos genéticamente modificados.
Art. 111 / La ley tipificará las infracciones y determinará los procedimientos para establecer responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, por las acciones u omisiones en contra de las normas de protección al medio ambiente.
Se prohíben la fabricación, importación, tenencia y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado normará la producción, importación, distribución y uso de aquellas sustancias que, no obstante su utilidad, sean tóxicas y peligrosas para las personas y el medio ambiente.
Art. 112 / El Estado, sus delegatarios y concesionarios, serán responsables por los daños ambientales, en los términos señalados en esta Constitución.
Cada uno de los actores de los procesos de extracción, producción, distribución, comercialización, uso y manejo de residuos de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir impactos ambientales importantes, de mitigar y reparar los daños que ha causado y de mantener un sistema de control ambiental permanente.
El Estado tomará medidas preventivas en caso de dudas sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica de daño.
De la Economía
Art. 113 / El sistema económico es social y de mercado, donde el ser humano es sujeto, guía y fin, conviviendo en armonía con la naturaleza. Propenderá a una relación dinámica y equilibrada entre Estado, mercado y sociedad en la que cada uno asumía su rol específico, cuyos objetivos son:
a) La inserción estratégica, competitiva y sin restricciones en la economía mundial;
b) El desarrollo, acumulación y difusión del conocimiento científico, tecnológico, y otras formas como los saberes ancestrales y colectivos;
c) La dinamización de la interacción entre el trabajo, el capital, la tecnología y el conocimiento respetando la dignidad, estabilidad y seguridad laboral;
d) el diseño y ejecución de políticas públicas que estimulen el crecimiento y preserven la estabilidad macroeconómica que son bienes públicos. Las intervenciones económicas del Estado deberán propender a generar producción, productividad, competitividad y empleo en todos los niveles;
e) la garantía a los derechos y libertades fundamentales de las personas y sus organizaciones, la propiedad, el desarrollo de las actividades económicas y la creación de riqueza, mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan a través del cumplimiento de la ley sin privilegios;
f) la promoción de la libre competencia, interna y externa, sin privilegios ni distorsiones, y la regulación y sanción, conforme a la ley, de las prácticas, públicas o privadas, que impidan y distorsionen el libre funcionamiento de los mercados. La protección de los derechos de los consumidores vía mecanismos jurídicos ágiles y de fácil acceso;
g) la adaptación de los mecanismos legales, tributarios, regulatorios y otros, a las diversas formas, tamaños y niveles de producción, para potenciar su desarrollo en particular de la economía solidaria, comunitaria y microempresa; y,
h) la valoración de los recursos naturales indispensables para la vida y desarrollo del hombre.
Del Sector Agropecuario
Art. 114 / Es objetivo permanente de las políticas del Estado el desarrollo prioritario, integral y sostenido de las actividades agropecuarias, que provean productos de calidad para el mercado interno y externo, la dotación de infraestructura, la tecnificación y recuperación de suelos, la investigación científica y la transferencia de tecnología.
El Estado estimulará los proyectos de forestación, reforestación, sobre todo con especies endémicas, de conformidad con la ley. Las áreas reservadas a estos proyectos serán inafectables.
Las asociaciones nacionales de productores, en representación de los agricultores del ramo, los campesinos y profesionales del sector agropecuario, participarán con el Estado en la definición de las políticas sectoriales y de interés social.
Art. 115 / El Estado proscribirá el acaparamiento de la tierra. Se estimulará la producción comunitaria y cooperativa, mediante la integración de unidades de producción.
Regulará la colonización dirigida y espontánea, con el propósito de mejorar la condición de vida del campesino y fortalecer las fronteras vivas del país, precautelando los recursos naturales y el medio ambiente.
Art. 116 / Se promoverá el crédito al sector agropecuario en condiciones preferentes, particularmente para el pequeño productor. El Estado propenderá a la creación de un seguro agropecuario, forestal y pesquero.
Art. 117 / El Estado dará prioridad a la investigación en materia agropecuaria, cuya actividad reconoce como base fundamental para la nutrición y seguridad alimentaria de la población y para el desarrollo de la competitividad internacional, y en particular el incremento de la productividad de las unidades pequeñas y medianas.
Promueve y facilita la igualdad de oportunidades para el acceso equitativo a los recursos necesarios para la producción de alimentos sanos.
Así mismo promoverá el desarrollo de circuitos de comercialización más eficientes.
Art. 118 / El Estado promoverá el manejo eficiente, equitativo y sustentable del agua de riego y de las cuencas hidrográficas y controlará la contaminación de los recursos hídricos.
Del Trabajo
Art. 119 / Las relaciones de trabajo se regirán por los siguientes postulados:
1. La legislación del trabajo y su aplicación se sujetan a los principios del derecho y la justicia social, derivados de la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales;
2. Será válida la transacción en materia laboral siempre que se refiera a la valoración económica de derechos del trabajador y no signifique renuncia de ellos; deberá celebrarse ante autoridad administrativa o juez competente;
3. En caso de duda sobre el alcance de las normas legales, se las aplicará en el sentido más favorable a los trabajadores;
4. Los conflictos de trabajo serán sometidos a tribunales de arbitraje y conciliación, integrados por los empleadores y trabajadores. Estos tribunales son los únicos competentes para la calificación, tramitación y resolución de los conflictos;
5. Los trabajadores participarán en los resultados de las empresas, en las formas que determine la ley;
6. Se garantiza el derecho a la libre organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, conforme a la ley;
7. En las relaciones indirectas entre empleadores y trabajadores, que serán reguladas y sancionadas por la ley, se respetarán todos los derechos de los trabajadores y los convenios internacionales;
8. Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad con la ley. Se prohíbe la paralización de los servicios de salud, educación, justicia y seguridad social; energía eléctrica, agua potable y alcantarillado; procesamiento, transporte y distribución de combustibles; transportación pública y telecomunicaciones;
9. Los sindicatos públicos constituirán una sola organización que los represente ante el Estado, en lo concerniente a las relaciones laborales jurídico–administrativas. La organización interna sindical y su funcionamiento deben ser democráticos y con alternancia en la representación. Se garantiza la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral.
Art. 120 / El Estado garantiza la inserción de las personas con discapacidad al trabajo remunerado, en condiciones dignas y justas. Las personas con discapacidad que necesiten ayuda para su desenvolvimiento laboral tendrán derecho al trabajo con apoyo. La persona que presta el apoyo a la persona con discapacidad tiene derecho a una remuneración digna. La ley fijará el porcentaje de trabajadores con discapacidad que obligatoriamente deberán contratar los empleadores o empresas.
Se prohíbe el trabajo de los menores de quince años y a partir de esa edad se lo reglamentará. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado adoptará las medidas que asegure a los adolescentes la protección especial en el trabajo, y contra la explotación económica en condiciones laborales peligrosas, que perjudiquen su educación o sean nocivas para su salud o su desarrollo personal.
Art 121 / Se reconoce el trabajo autónomo y por cuenta propia realizado en espacios públicos, permitidos por la ley, ordenanzas y otras regulaciones. Se prohíbe toda forma de confiscación de productos, materiales o herramientas de trabajo, y la privación de la libertad. Esto incluye los bienes, servicios y manifestaciones culturales en espacios públicos y privados.
De la Política Fiscal
Art. 122 / Prioridades y Principios
Serán prioridades de la política fiscal, que pueden ser modificadas mediante ley presentada por el Consejo Nacional de Planificación Estratégica, y en base a las cuales deberá elaborarse el Presupuesto General del Estado:
- La salud integral, educación y seguridad social;
- la atención, generación de igualdad de oportunidades y el desarrollo de capacidades y potencialidades en los grupos más vulnerables o con menos oportunidades: niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores de edad, personas con discapacidades, comunidades indígenas o afroecuatorianas, familias de menores ingresos y desempleados;
- la administración de justicia;
- la seguridad física de los ciudadanos;
- la vivienda y los servicios básicos; y,
- el fomento de la productividad, incluyendo el desarrollo científico y tecnológico y la infraestructura, en particular para las unidades económicas menos favorecidas y de menor grado de desarrollo que serán apoyadas por mecanismos fiscales como las compras públicas u otros que la ley determine.
Cada 10 años, el Parlamento y el Consejo Nacional de Planificación Estratégica velarán para que el Presupuesto General del Estado se rehaga completamente sobre una base cero, para asegurarse que se preservan las prioridades fiscales.
El apoyo que el Estado brinde a los ciudadanos para el desarrollo de sus potencialidades y capacidades, se dará en base a mecanismos diversos, según determine la ley, entre los cuales:
- La entrega directa de servicios públicos, sin costo para los usuarios o vía tarifas de equidad;
- la entrega de una renta básica que los resguarde de situaciones de precariedad y apoye la igualdad de oportunidades; y,
- la entrega de bonos o de recursos directos que permitan ejercer la libertad de escoger servicios públicos o privados básicos.
Estos mecanismos, en especial para educación, salud y otros servicios, podrán ser implementados por el Estado Central o por los Gobiernos regionales autónomos según determinen sus organismos legislativos, en ejercicio de sus competencias y atribuciones.
Los subsidios y los incentivos tributarios serán: focalizados, con plazos preestablecidos, transparentemente presupuestados, generadores de oportunidades, de productividad o vinculados a servicios básicos como lo determine la ley.
Para ser incluidos en la pro forma, todos los programas y gastos específicos, incluyendo subsidios e incentivos tributarios, irán acompañados de objetivos, metas, mecanismos de evaluación y plazos de funcionamiento predeterminados, al cabo de los cuales terminarán automáticamente y solo podrán renovarse luego de una evaluación pública y voto favorable del Parlamento.
Art 123 / Normas Macrofiscales
La política fiscal contemplará normas macrofiscales, según determine la ley. Con este fin se tomarán en cuenta obligatoriamente los siguientes preceptos en la proforma y en la ejecución presupuestaria:
- Se prohíbe crear por Ley preasignaciones presupuestarias. Se exceptúan las destinadas a los gobiernos seccionales, a la Educación, a la Salud, a Ciencia y Tecnología, y un fondo de ahorro, estabilización y emergencia. No podrá aprobarse el Presupuesto si no incluye estas preasignaciones;
- Equilibrio fiscal estructural de tendencia, incluyendo las anualidades efectivas o estimadas del déficit actuarial del sistema de pensiones;
- Aumento del gasto no mayor al crecimiento de la población más la inflación proyectada para el año, con excepción de las preasignaciones para educación y salud;
- El Presupuesto General del Estado será reajustado a medida que tenga lugar el traspaso de competencias y recursos a los organismos seccionales autónomos;
- Los gastos administrativos de cualquier programa, proyecto o Ministerio, no podrán bajo ninguna circunstancia superar un porcentaje del total del gasto respectivo, porcentaje general determinado por el Senado y cuya aplicación vigilará estrictamente la Contraloría General del Estado;
- El total del endeudamiento público interno y externo no podrá exceder el 25% del PIB. Sólo bajo la declaratoria de emergencia y/o recesión declarada por el Banco Central y la certificación del mismo Banco Central que no se pueden utilizar los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización dentro del marco de las reglas macrofiscales, el endeudamiento público podrá ampliarse al 30% del PIB, porcentaje que en no más de 2 años deberá ser reducido al original. El Senado podrá determinar límites anuales que estén por debajo de estos porcentajes.
Los organismos seccionales se someterán a normas de gasto y endeudamiento específicas, pero similares a las del Presupuesto, según determine la ley.
Art. 124 / Del Endeudamiento Externo
La contratación de deuda pública será autorizada por el Ejecutivo y el Parlamento, y previo los informes respectivos, según determine la ley. El Estado promoverá las instancias que las organizaciones ciudadanas impulsen para auditar el endeudamiento público.
El endeudamiento público se guía por los siguientes lineamientos:
a. Se prohíbe la estatización de deudas privadas;
b. el Estado no tiene ninguna obligación constitucional para asumir deudas de los gobiernos autónomos y los organismos seccionales; y,
c. los convenios de renegociación no contendrán, de forma tácita o expresa, ninguna forma de anatocismo.
Art. 125 / De los Tributos
El régimen tributario se regula por los principios básicos de igualdad, progresividad, generalidad, simplicidad, no retroactividad y no ser confiscatorio, con niveles impositivos que estimulen los esfuerzos de generación de riqueza y no atenten contra la transmisión patrimonial entre generaciones
Toda disposición legal o administrativa que vulnere estos principios, se considerará jurídicamente inexistente e inaplicable por ningín tribunal, juez, funcionario o empleado bajo responsabilidad personal.
Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tributos. Hacerlo por acto administrativo constituye delito. Toda ley que imponga un nuevo impuesto o que incremente sus tasas, deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los integrantes del Parlamento.
Los órganos legislativos de los territorios autónomos podrán fijar impuestos de carácter nacional en su jurisdicción, dentro de los límites y condiciones que establezca la ley.
Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.
Quien ejerza la Presidencia de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana.
Del Presupuesto General del Estado
Art. 126 / El Presupuesto General del Estado incluye todos los ingresos y egresos, incluyendo subsidios, del Sector Público con excepción de los pertenecientes a la banca pública, las empresas públicas, la seguridad social y los gobiernos seccionales que tendrán sus controles y mecanismos de aprobación específicos según determine la ley.
La proforma presupuestaria será elaborada anualmente por el Ejecutivo.
El Ejecutivo presentará al Parlamento la proforma dentro de los primeros noventa días de su gestión o el 30 de Septiembre de cada año. El Parlamento dentro de los sesenta días siguientes aprobará u observará la proforma. Si transcurrido el plazo el Parlamento no se pronunciare, entrará en vigencia la proforma elaborada por el Ejecutivo.
En caso de observación a la proforma por parte del Parlamento, en los siguientes diez días el Ejecutivo deberá ratificar su propuesta original de proforma o presentar una con cambios parciales o totales de acuerdo a las observaciones recibidas. Las observaciones del Parlamento podrán ser solo por sectores de ingresos y gastos sin que esto altere el monto global de la proforma.
El Parlamento, en los siguientes diez días, podrá ratificarse en su propuesta de primera instancia en un solo debate y con el voto de dos tercios de sus integrantes. De lo contrario entrará en vigencia la proforma del Ejecutivo enviada en segunda instancia.
Cualquier aumento de gastos durante la ejecución presupuestaria deberá ser aprobado por el Parlamento dentro del límite establecido por la ley.
Toda la información sobre el proceso de formulación, aprobación y ejecución del presupuesto será pública y se difundirá permanentemente a toda la población por los medios más adecuados.
Art. 127 / De las Preasignaciones
En el presupuesto general del Estado el total de gastos corrientes, de inversión y transferencias, deberá crecer por lo menos en un 0,5% anual, hasta llegar al menos al 6% y el 4% del PIB anual respectivamente para educación y salud. En épocas de crisis fiscal, los fondos de ahorro generados por las reglas macrofiscales, serán utilizados prioritariamente para preservar estos recursos.
De la misma manera el total de gastos corrientes, de inversión y transferencias para ciencia y tecnología, deberá crecer por lo menos en un 0,2% anual, hasta llegar al menos al 1% del PIB anual.
Los gobiernos seccionales destinarán al menos el 20% de su presupuesto, fuera de transferencias específicas, para educación y salud.
Los gobiernos seccionales autónomos, en cuyas circunscripciones territoriales se exploten e industrialicen recursos naturales no renovables, tendrán derecho a participar de un porcentaje de las rentas que determine la ley. El 25% de esta renta se destinará por parte de los gobiernos seccionales autónomos a programas de eficiencia energética, energías limpias, uso eficiente del agua, recuperación de suelo, control forestal y conservación de biodiversidad.
De la Política Monetaria y Financiera
Art. 128 / Principios Monetarios y Financieros
La política monetaria, crediticia, cambiaria y financiera tendrá como objetivos específicos generar políticas públicas, apoyar el desarrollo de mercados competitivos y crear un entorno de confianza para alcanzar un equilibrio óptimo entre estabilidad macroeconómica y crecimiento que constituyen bienes públicos. La estabilidad y el crecimiento, que permitirán enfrentar con eficiencia y equidad la sucesión de auges y caídas ligados a shocks internos y externos, se sustentarán en políticas fiscales con reglas estructurales, manejo monetario prudente, flujos de ahorro e inversión suficientes, y se manifestará en baja inflación prioritariamente, tipo de cambio y tasas de interés reales competitivas, saldos externos sostenibles y financiables, horizonte de planificación de largo plazo, y un nivel de empleo y crecimiento potencial más elevado y estable.
El Régimen Monetario del Ecuador se sustenta en principios normativos que garanticen el mantenimiento del poder adquisitivo de los ciudadanos y desarrollen un ambiente de confianza para las transacciones. Los residentes en el país decidirán libremente el medio de pago y cambio, la unidad de cuenta y de reserva de valor que consideren para desarrollar sus actividades económicas. La unidad de cuenta general será el dólar de los Estados Unidos de América que tendrá poder liberatorio y curso legal.
Art. 129 / Del Banco Central
El establecimiento, control y aplicación de las políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria del Estado es responsabilidad del Banco Central del Ecuador, al que se dota para el efecto de personalidad jurídica de derecho público y autonomía. El Banco Central está gobernado por un Directorio integrado por cinco personas que ejercerán sus funciones por un período de seis años, con renovación parcial cada tres, según determine la ley que normará su funcionamiento. Se elegirán y renovarán en base a la Constitución y la ley.
El Directorio rendirá cuentas sobre sus acciones al país y al Parlamento, trimestralmente, en audiencias públicas.
El Directorio del Banco Central expedirá regulaciones con fuerza generalmente obligatoria, que se publicarán en el Registro Oficial.
El Banco Central, entre otras funciones establecidas por la ley, prioritariamente presentará ante el Parlamento:
a) Hasta 15 días después de su envío al Parlamento por parte del Ejecutivo, un informe vinculante sobre el cumplimiento de las reglas macrofiscales en el Presupuesto del Estado del año siguiente; y,
b) Informes vinculantes en toda operación de endeudamiento de las instituciones del Estado en todos sus niveles, sobre el cumplimiento de los límites del endeudamiento.
El Banco Central no concederá créditos a las instituciones públicas o privadas ni adquirirá bonos u otros instrumentos financieros emitidos por ellas.
Art. 130 / Organización del Sistema Financiero Nacional
El Sistema Financiero Nacional, como parte del desarrollo nacional, está compuesto por todas las entidades públicas, privadas y aquellas de carácter popular, cooperativo, asociativo, solidario, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro y cooperativas de ahorro y crédito, legalmente constituidas, que intermedian recursos con el público.
El Estado tiene la obligación de ejercer funciones de supervisión para garantizar la permanencia y cobertura del bien público que es la estabilidad del sistema de pagos, la solvencia y prudencia del sistema financiero y principalmente la seguridad de los depósitos del público.
El Estado regulará el Sistema Financiero Nacional a través de la Superintendencia de Instituciones Financieras. Será una persona jurídica de derecho público con autonomía técnica, administrativa y financiera, encargada de la supervisión y control del sistema financiero nacional, con el objetivo de preservar su solvencia, liquidez, prudencia, incrementar la inclusión social y profundizar su integración con el sistema financiero internacional.
Art. 131 / De los Principios de Funcionamiento del Sistema Financiero Nacional
Son principios fundamentales del desarrollo del sistema financiero, que el Estado garantiza:
a. No existirá ninguna barrera de entrada a instituciones financieras locales o internacionales, salvo los capitales mínimos e idoneidad de sus accionistas;
b. Toda institución financiera bajo control de la Superintendencia de Instituciones Financieras, pública o privada, tendrá un defensor del cliente independiente;
c. Las instituciones públicas se ocuparán, directamente o indirectamente según determine la ley, de los segmentos y mecanismos de mercado, de los territorios y grupos sociales o sectores productivos, no atendidos por el sector privado, en especial el desarrollo de las microfinanzas, de la vivienda y de la ampliación del horizonte temporal de crédito;
d. Se sancionarán las prácticas de anatocismo y usura;
e. Las tasas de interés y costos de las instituciones del sistema financieras que no sean del sector público, se establecerán por libre negociación entre los clientes y las instituciones. Si el Banco Central establece tasas de interés referenciales para el mercado financiero, generales o por segmentos, para el sector público o privado, tendrá que hacerlo en base a los parámetros de funcionamiento del mercado y con criterios técnicos que justificará públicamente;
f. En el caso en que se establezcan programas públicos de subsidios a través de las tasas de interés, estos deberán obedecer a los principios generales sobre subsidios establecidos en la Constitución;
- Las entidades o grupos financieros, no podrán ser propietarias de empresas ajenas a la actividad financiera, salvo temporalmente los casos determinados por la ley. Además los accionistas principales de las instituciones del sistema financiero nacional no podrán tener participaciones en medios de comunicación de radio y TV;
- Ninguna medida de política monetaria, crediticia, cambiaria o financiera, directa o indirectamente, podrá ordenar el congelamiento o retención masiva de fondos y depósitos de propiedad de los ciudadanos en las instituciones financieras públicas o privadas.
De los Sectores, Inversiones y Mercados
Art. 132 / De los Bienes de Dominio Público
Son bienes de dominio público:
1. Los lagos, las fuentes y los cursos de agua;
2. Los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, los minerales y sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo;
3. El espectro electromagnético;
4. Las playas de mar, en los términos previstos por el Código Civil;
5. Los nevados perpetuos y todas las tierras ubicadas a más de cuatro mil metros de altura sobre el nivel del mar;
Estos bienes serán explotados en función de los intereses nacionales, ya sea directamente por el Estado, o por medio de delegación a particulares.
El Estado garantizará y protegerá el acceso público a las playas de mar y riberas de río, lagos y lagunas, y la existencia de vías de acceso.
Art. 133 / De los Servicios Públicos
El Estado es titular de los servicios públicos de agua potable y riego, saneamiento, energía, telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias y aeroportuarias, y otros que la ley determine. Podrá prestarlos directamente o mediante delegación a los particulares, según determine la ley. Se garantizará el cumplimiento de los principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, competencia, libertad de escoger y equidad con los grupos de menor ingreso. Se asegura bajo cualquier circunstancia el suministro de agua y electricidad en los servicios públicos o privados de educación y salud.
Los servicios en la medida en que afecten el interés público, serán regulados por el Estado.
Para el control y regulación de los servicios públicos y de los servicios y actividades a los que se refiere el inciso anterior se podrán establecer, mediante leyes orgánicas, las superintendencias que sean necesarias.
Art. 134 / El Estado puede emprender directamente actividades económicas para la prestación de servicios públicos, el aprovechamientos de los recursos naturales no renovables o los bienes públicos. Para tal efecto, constituirá empresas públicas que estarán bajo el control y regulación específicos de los organismos pertinentes, y funcionarán como sociedades de derecho público o privado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales.
Funcionarán, en las mismas condiciones contractuales que las empresas privadas, en base a concesiones establecidas por Ley con plazos, metas y objetivos claros. Todos los años el Parlamento en base a la información del regulador o de la institución pública respectiva , evaluará el cumplimiento de sus metas y objetivos. En caso de incumplimiento en años sucesivos, declarará la caducidad y no renovará esas concesiones. Las empresas saldrán a concurso público en el que podrán participar empresas nacionales e internacionales o se aplicarán otros mecanismos para recuperar la capacidad de cumplimiento de las metas y objetivos compatibles con el interés general, según determine la ley
Art 135 / El Estado garantizará que las actividades empresariales públicas y privadas reciban el mismo tratamiento legal, estén sujetas a los mismos mecanismos contractuales en sus relaciones con el Estado, y reguladas por los mismos órganos independientes; que no se restringa legalmente la entrada de competidores nacionales o extranjeros en ninguna actividad con participación pública o privada, y que la inversión nacional y extranjera tengan iguales condiciones.
La ley podrá conceder tratamientos especiales a la inversión pública y privada en las zonas menos desarrolladas o en actividades de interés nacional, dentro de los parámetros establecidos para los incentivos tributarios en la Constitución.
El Estado, en contratos celebrados con inversionistas, podrá establecer garantías y seguridades especiales, a fin de que los convenios no sean modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase que afecten sus cláusulas. Vigilará que normas secundarias no alteren el contenido de estos contratos a favor de ninguna de las partes, alteraciones que serán nulas.
Art. 136 / De la Participación Accionaria Ciudadana
Se priorizará obligatoriamente la participación accionaria de los ciudadanos, y en particular de los grupos en condiciones especiales, para la conformación del capital de las empresas públicas. Con este fin el Fondo de Solidaridad se convertirá en el Fondo de Inclusión Social que entregará a los ciudadanos sus participaciones accionarias, con o sin costo para ellos, en forma parcial o total, en base a los mecanismos de equidad que determine la ley.
Estas acciones harán parte del patrimonio familiar, y solo los flujos financieros que generen podrán servir como garantía para operaciones crediticias u otras.
Para el ejercicio de este derecho, con un número de firmas no inferior al 10 por ciento del padrón electoral, los ciudadanos podrían solicitar a la autoridad electoral la convocatoria de una consulta popular para que la ciudadanía se pronuncie a favor de la apropiación ciudadana de las empresas públicas.
La ley establecerá los mecanismos para el respeto, participación y acceso a la información y gestión de los accionistas minoritarios en las empresas públicas y privadas.
De la Educación
EDUCACION HASTA EL BACHILLERATO
Art. 137 / Organización y Financiamiento
La educación pública es de provisión obligatoria y sin costo para los estudiantes y sus familias, desde el nivel prescolar hasta el bachillerato o su equivalente, incluyendo los sistemas de formación técnica preuniversitaria. Ninguna persona podrá ser privada de acceder a ella por razones económicas; para el efecto, los estudiantes en situación de pobreza recibirán subsidios específicos que garanticen su real acceso al sistema educativo, superando limitaciones como transporte, alimentación u otros.
Según determine la ley y las decisiones del Estado Central o las regiones autónomas, los recursos del sistema educativo se entregarán en base a equidad y los mecanismos previstos en el artículo 133. En cualquier caso, el Estado en los distintos niveles que hayan asumido las competencias de Educación, establecerá, con equidad, a nombre de cada estudiante o de cada establecimiento educativo público, privado u otro, una partida presupuestaria que asegure la permanencia de esos recursos, bajo los mecanismos que la ley establezca.
Los padres podrán hacer aportes adicionales voluntarios.
Las personas naturales y jurídicas podrán realizar aportes económicos para la cobertura de matriculas u otras necesidades de la educación en todos los niveles educativos, de las familias de menos ingresos, los que serán deducibles del pago de obligaciones tributarias, en los términos que señale la ley.
Art. 138 / Descentralización
Las entidades del régimen seccional autónomo asumirán las competencias en materia educativa bajo criterios de desconcentración, descentralización y/o autonomía administrativa, financiera y pedagógica conforme a la Constitución y la ley. Se respetará la libertad de los modelos de gestión territorial, local y de las unidades educativas que, apegados a la normativa general, cumplan eficientemente con los objetivos de la educación.
Los padres de familia, la comunidad, grupos de personas naturales o jurídicas y los maestros participarán en el desarrollo de los procesos educativos y con esquemas establecidos por la ley, podrán asumir el manejo de los centros educativos en base a convenios establecidos con el Gobierno en cualquiera de sus niveles, y la correspondiente evaluación de su cumplimiento.
El Estado garantizará el sistema de educación intercultural multilingüe. Quienes integran los diferentes pueblos del territorio ecuatoriano tienen derecho de aprender en su propia lengua y hacerlo en su propio ámbito cultural y usar el castellano como idioma de relación intercultural. El quichua u otras lenguas ancestrales podrán ser optativos en los establecimientos de población hispanohablante.
Art. 139 / Calidad
La ley establecerá una institución autónoma Nacional de Evaluación y Calidad, con participación ciudadana, la que proveerá la información sobre calidad educativa de todos los planteles para garantizar la permanente rendición de cuentas, y la libre elección de las familias. Con este fin, los planteles públicos, privados u otros, entregarán un compromiso anual que contenga por lo menos el nivel educativo de los docentes, las materias a ser dictadas, los objetivos pedagógicos a alcanzarse y toda información que ayude a la mejor toma de decisiones de los padres de familia según determine la ley.
En la educación pública, evaluará a los profesores para establecer su promoción y justa remuneración en todos los niveles y modalidades, diseñará procesos de acreditación de docentes, establecerá los mecanismos para intervenir en las instituciones con bajos resultados educativos. En general, tomará decisiones que tiendas a impulsar la mejor calidad del sistema, en coordinación pero de manera independiente de los actores directos del sistema. Este sistema nacional no obsta que se puedan establecer sistemas propios adicionales en los territorios autónomos.
De la Educación Superior
Art. 140 / Sistema
La educación superior la proveerán universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos, tecnológicos y de artes y música. Será regulada y coordinada por el Consejo Nacional de Educación Superior, cuya integración, atribuciones y obligaciones constarán en la ley. Las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares serán personas jurídicas autónomas, y se regirán por la ley y por sus estatutos, aprobados por el Consejo Nacional de Educación Superior.
Serán creadas mediante ley, previo informe favorable y obligatorio del Consejo Nacional de Educación Superior.
Art. 141 / Acceso y Financiamiento
El Estado y las entidades de educación superior establecerán sistemas de pago, basados en la equidad y en los méritos académicos, e impulsarán programas masivos de crédito y becas, de tal manera que las limitaciones económicas no sean un impedimento para acceder a la educación superior. Las Universidades podrán crear sus propios mecanismos de autofinanciamiento sin violar los principios anteriores, incluyendo vinculación accionaria en proyectos, alianzas empresariales, propiedad de patentes u otras formas que la ley determine.
Ingresarán a las universidades y escuelas politécnicas quienes cumplan los requisitos establecidos por el sistema nacional obligatorio de admisión y nivelación.
En todas las carreras la obtención del respectivo título universitario se hará luego de un período de servicio social, comunitario u otro en las condiciones que la ley determine.
Art. 142 / Autonomía
Como consecuencia de la autonomía responsable normada por ley, la Función Ejecutiva o sus órganos, autoridades o funcionarios, no podrán clausurarlas ni reorganizarlas, total o parcialmente, privarlas de sus rentas o asignaciones presupuestarias ni retardar injustificadamente sus transferencias. Sus recintos serán inviolables. No podrán ser allanados sino en los casos y términos en que puede serlo el domicilio de una persona.
Art. 143 / Calidad
Para asegurar los objetivos de calidad, las instituciones de educación superior estarán obligadas a la rendición social de cuentas, para lo cual se establecerá un sistema autónomo e independiente de evaluación y acreditación, que funcionará en cooperación y coordinación con el Consejo Nacional de Educación Superior.
El sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior evalúa y acredita la calidad y pertinencia de las instituciones de educación superior, así como las carreras y postgrados que ofrecen a la colectividad, mediante la utilización de criterios internacionalmente reconocidos, o el reconocimiento de sistemas de acreditación internacionales. La acreditación de la calidad es obligatoria, y puede ser retirada en caso de no cumplimiento permanente de los estándares establecidos.
Rol esencial de la institución de evaluación, es proveer de información completa y actualizada a los estudiantes sobre las opciones académicas, profesionales, salariales y de empleo potenciales del conjunto del sistema y de cada una de las instituciones universitarias, para que puedan tomar decisiones libres informadas. Este sistema nacional no obsta que se puedan establecer sistemas propios adicionales en los territorios autónomos.
De la Salud
Art. 144 / El Sistema de Salud
El Estado, a través del Consejo Nacional de Salud, formulará la política nacional de salud, normará y organizará un sistema nacional mixto con las entidades públicas, de la seguridad social, autónomas, privadas, comunitarias u otras, coordinando la interrelación entre ellas y regulando los espacios de competencia de cada una.
Objetivo central del modelo será el uso equitativo y eficiente de las disponibilidades humanas y físicas del conjunto del sistema.
Los servicios de medicina ancestral y alternativa serán respetados y debidamente canalizados en sus ámbitos de acción, siendo sus prácticas normadas por la ley.
El Estado respaldará y potenciará la acción de las entidades sin finalidad de lucro que estén legalmente reconocidas para actuar dentro del sistema nacional de salud, y en particular promoverá vía incentivos el ejercicio individual o colectivo de profesionales de la salud en áreas rurales.
Art. 145 / Financiamiento
El financiamiento de las entidades públicas del sistema nacional de salud provendrá de aportes obligatorios, suficientes y oportunos del Presupuesto General del Estado, de las personas que ocupen sus servicios y que tengan capacidad de contribución económica y de otras fuentes que señale la ley. Se podrá entregar recursos directamente a los ciudadanos de manera equitativa para que puedan ejercer su derecho a la libertad de escoger. Se promoverá el desarrollo de un sistema nacional de aseguramiento universal con participación pública y privada en todas las fases del sistema, bajo cumplimiento de los principios que sustentan el derecho a la salud.
Ninguna persona podrá ser privada de acceder a servicios de salud públicos por razones económicas.
Art. 146 / Por ningún motivo los establecimientos públicos o privados, ni los profesionales de la salud, negarán la atención de emergencia. Dicha negativa se sancionará de acuerdo con la ley. Se crearán mecanismos tributarios que permitan extender esta obligación más allá de la atención básica.
Art. 147 / Descentralización
Las entidades del régimen seccional autónomo asumirán las competencias en materia de salud bajo criterios de referencia y contrareferencia, desconcentración, descentralización y/o autonomía administrativa, financiera y profesional conforme a la ley. Se respetará la libertad de los modelos de gestión territorial, local y de las unidades de salud que, apegados a la normativa general, cumplan eficientemente con los objetivos del sistema.
La comunidad, grupos de personas naturales o jurídicas, y los profesionales de la salud participarán en el desarrollo del sistema de salud, y con esquemas establecidos por la ley, podrán asumir el manejo de los establecimientos de salud en base a convenios establecidos con el Gobierno en cualquiera de sus niveles, y la correspondiente evaluación de su cumplimiento.
Art. 148 / El Estado fomentará la libre competencia y responsabilidad social entre las empresas farmacéuticas, para que, y bajo estándares debidamente aprobados, la población de menores recursos tenga acceso a medicamentos de costo más bajo. Promoverá la producción nacional y utilización de medicamentos genéricos.
De la Seguridad Social
Art. 149 / Principios
La protección del seguro universal obligatorio se extenderá progresivamente a toda la población urbana y rural como determine la ley.
No podrán hacerse estas ampliaciones de cobertura, crearse ninguna prestación obligatoria, aporte solidario, pensión mínima, subsidio tarifario en los servicios u otros beneficios, ni mejorar las existentes, sin las respectivas fuentes de financiamiento, sin tomar en cuenta los estudios actuariales actualizados periódicamente por auditoras especializadas, sin preservar la estabilidad financiera del sistema y la sostenibilidad de las finanzas públicas.
Art. 150 / Competencia y Eficiencia
Las prestaciones de enfermedad, jubilación y otras podrán ser satisfechas, en igualdad de condiciones, por cualquier organización pública, incluyendo el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, o privada que reúna los parámetros establecidos en la ley. Serán aprobadas, controladas y reguladas por la respectiva Superintendencia con el objetivo de velar por la equidad, generar eficiencia, conservar la continuidad y calidad del servicio, y preservar la seguridad de los recursos de los aportantes.
Los aportes respectivos serán pagados por el empleador, el afiliado, el ciudadano o por el Estado en cumplimiento de su función solidaria, a la entidad que el trabajador, afiliado o ciudadano escoja para la cobertura personal o que se requiera para la cobertura colectiva, según determine la ley.
Art. 151 / Solidaridad
El Estado cumplirá su función solidaria fijando una pensión mínima, y en el caso de la salud y otras prestaciones subsidiando tarifas, entregando recursos directamente o indirectamente al beneficiario, u otros mecanismos que la ley determine. Se financiará con aportes presupuestarios del Estado, y de los afiliados para generar solidaridad y equidad al interior del propio sistema.
El Seguro Social Campesino que incluye a los pescadores artesanales, recibirá prioritariamente los recursos de solidaridad que permitan su funcionamiento continuo, permanente y de calidad.
Los aportes del Estado deberán constar anualmente en el presupuesto general del Estado, y serán transferidos oportuna y obligatoriamente. El incumplimiento de esta obligación será sancionada penalmente de conformidad con la ley.
En el caso del sistema de pensiones, la ley determinará la edad y otras condiciones bajo las cuales las personas participarán total o parcialmente en los sistemas de cobertura colectiva o individual. El Presupuesto General del Estado asumirá de manera efectiva el déficit actuarial del sistema de cobertura colectiva y entregará a las personas que accedan al sistema de cobertura individual Bonos del Estado por el valor presente de los aportes de jubilación que haya realizado en el pasado. Todas estas obligaciones deberán constar obligatoriamente en el Presupuesto General del Estado.
Los fondos y reservas del seguro universal obligatorio, serán propios de las respectivas entidades públicas y privadas, y servirán para cumplir adecuadamente los fines de su creación y funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir en sus fondos y reservas ni afectar su patrimonio
TITULO XVI
Art. 152 / De la Supremacía de la Constitución
La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas, ordinarias y regionales, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones. Es de aplicación directa y obligatoria para todos los poderes públicos.
Los órganos del poder público están obligados a aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente.
DE LA REFORMA E INTERPRETACIÓN DE ESTA CONSTITUCION
Art. 153 / La Constitución Política podrá ser reformada por el Parlamento o mediante consulta popular.
Podrán presentar proyectos de reforma constitucional quien ejerza la Presidencia de la República, un número de integrantes del Parlamento que alcance al menos al 10% de quienes lo conforman o la ciudadanía por medio de una petición firmada por al menos el ocho por ciento de las personas inscritas en el último registro electoral.
El Parlamento conocerá y discutirá los proyectos de reforma, siguiendo el trámite previsto para la expedición de leyes. El debate se iniciará siempre y necesariamente en el Congreso y la aprobación de la propuesta requerirá el voto conforme de las dos terceras partes de los integrantes de cada Cámara.
Entre el debate en el Congreso y el debate en el Senado deberá transcurrir al menos 6 meses.
En los proyectos presentados por quien ejerza la Presidencia de la República o por iniciativa ciudadana, el primer debate en el Congreso deberá realizarse en un plazo máximo de noventa días contados desde la recepción del proyecto. En caso contrario, si quienes propusieron el proyecto insisten en él, se lo someterá a consulta popular.
Art. 154 / Del Control Constitucional
Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, los poderes públicos lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior, siempre que no se haya podido dirimir previamente dicho conflicto en base a la titularidad de las competencias.
La Corte Suprema de Justicia en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido. Esta declaración no tendrá fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronuncie. El órgano judicial correspondiente presentará un informe sobre la inaplicabilidad de la norma, para que la Corte Constitucional resuelva con carácter general y obligatorio.
REGIMEN DE TRANSICION
Cualquiera sea el resultado del referéndum aprobatorio de esta Constitución, la Asamblea Nacional Constituyente y el Tribunal Supremo Electoral según corresponda, implementarán los mecanismos necesarios para que en un plazo no mayor a 45 días se convoque a elecciones parlamentarias en base a la ley y la Constitución.